STSJ Andalucía 464/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteDOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJAND:2009:1183
Número de Recurso2619/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución464/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

464/2009

N.B.P.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 464/09

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2619/08, interpuesto por SUPERMERCADOS SIERRA NEVADA, SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 17 de junio de 2008 en Autos núm. 35/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rodrigo en reclamación sobre CANTIDAD contra SUPERMERCADOS SIERRA NEVADA, SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2008, por la que se estimaba parcialmente la demanda formulada, condenando a la empresa demandada a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 49.453,86 euros e intereses devengados en la forma expuesta.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Rodrigo, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, nacido el 16 de marzo de 1.971, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, el que, como conductor-repartidor, a jornada completa, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "SUPERMERCADO SIERRA NEVADA, S.L.", siendo de aplicación el Convenio de Comercio para la provincia de Granada (Boletín Oficial de la Provincia de 9 de febrero de 2.006 ). Dicha empresa, tenía suscrita la cobertura de. las contingencias profesionales con "MAZ. Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11".

SEGUNDO

El indicado trabajador, el día 1 de junio de 2.006, sobre las 7:00 horas, encontrándose en las instalaciones de la empresa "COVIRÁN, S.C.A.", sita en. Ctra. de Córdoba, s/n de la localidad de Atarfe (Granada), cargando mercancía para la empresa "SUPERMERCADO SIERRA NEVADA, S.L.", en un camión propiedad de D. Victorio, Administrador del Supermercado COVIRÁN, sito en la localidad de Cenes de la Vega, cuando aquél resbaló de la plataforma trasera del camión, que se encontraba en el muelle de carga, cayendo al suelo, desde una altura aproximada de un metro.

TERCERO

A consecuencia de dicho accidente, dicho trabajador, cursó baja laboral e inició proceso de incapacidad temporal, con fecha 1 de junio de 2.006, bajo la contingencia de accidente de trabajo, siendo diagnosticado, tras el pertinente estudio, de fractura conminuta de cabeza humeral izquierda, en el Servicio de Urgencias hospitalarias, donde quedó ingresado, practicándole bajo anestesia, una placa "PHILOS". Dicho paciente, fue alta hospitalaria el día 6 de junio de 2.006 (5 días). Siendo sometido a una nueva intervención quirúrgica, para la retirada de restos óseos articulares, por lo que tuvo nuevo ingreso hospitalario, el 21 de septiembre de 2.007, siendo alta hospitalaria el 25 de septiembre de 2.007 (4 días).

CUARTO

La base reguladora de la prestación por incapacidad temporal, fue la de 16,32 € al día, cuyo 75 % ascendía a 12,24 € de prestación económica diaria.

QUINTO

Dicho trabajador, cursó alta con propuesta de incapacidad permanente, con fecha 25 de mayo de 2.007.

SEXTO

El Sr. Rodrigo, fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente en grado de Total, por accidente de trabajo, por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 7 de septiembre de 2.007, declarando el derecho de dicho trabajador, al percibo de una prestación del 55 % de su base reguladora, ascendente a 489,52€, con fecha de efectos económicos desde el 5 de septiembre de 2.007, resultando un importe líquido de 273,86 € al mes por 12 mensualidades, habiendo precedido dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 19 de julio de 2.007, e informe médico de síntesis de fecha 16 de julio de 2.007. El demandante, formuló reclamación previa con fecha de registro 19 de octubre de 2.007, que fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora el 15 de noviembre de 2.007.

SÉPTIMO

Dicho trabajador sufre, como secuela, la rigidez articular glumo humeral izquierda; brazo prácticamente congelado, prácticamente bloqueo articular de dicho hombro para todos sus movimientos.

OCTAVO

Formuló papeleta de conciliación con fecha 20 de noviembre de 2.007, cuyo acto se celebró ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en 30 de noviembre de 2.007 con el resultado de "intentado sin efecto".

NOVENO

El demandante, percibió de la empresa, las siguientes cantidades netas, en los períodos que se indican (Total 7.585'75 €):

Del 1 al 30 de junio de 2.006: 448,68 €.

  1. Del 1 al 31 de julio de 2.006: 533,24 €.

  2. Del 1 al 31 de agosto de 2.006: 522,76 €.

  3. Del 1 al 30 de septiembre de 2.006: 522,76 €.

  4. Del 1 al 31 de octubre de 2.006: 522,76 €.

  5. Del 1 al 30 de noviembre de 2.006: 522,76 €.

  6. Del 1 al 31 de diciembre de 2.006: 522,76 €.

  7. Del 1 al 31 de enero de 2.007: 522,76 €.

    Del 1 al 28 de febrero de 2.007: 522,76 €.

  8. Del 1 al 31 de marzo de 2.007: 522,76 €.

  9. Del 1 al 30 de abril de 2.007: 510,79 €.

  10. Del 1 al 31 de mayo de 2.007: 379,44 €. (no hay nómina).

  11. Del 1 al 30 de junio de 2.007: 489,02 €.

  12. Del 1 al 31 de julio de 2.007: 489,02 €.

  13. Del 1 al 31 de Agosto de 2.007: 488,26 €.

  14. Del 1 al 4 de septiembre de 2.007: 065,22 €.

DÉCIMO

Por la Inspección de Trabajo, en virtud de denuncia del demandante, se emitió informe de fecha 26 de julio de 2007, narrando en el punto 6- Otros incumplimientos, lo siguiente (folios 81 a 86):

"Se ha podido constatar, por último, que la empresa no había proporcionado formación gratuita, suficiente y adecuada, teórica y práctica en materia preventiva al trabajador Rodrigo, ni en el momento de su contratación ni en momento posterior. Por ello se procede a extender acta de Infracción conforme a lo establecido en el artículo 12.8 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (BOE de 8 de agosto ) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 d) Y 19 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 29) y en el art 14, apartado 1 (párrafos 10 y 2~, apartados 2 y 3, Y arto 15, de la ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre ), en relación con el art 19 de la ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (BOE de 10 de noviembre )."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SUPERMERCADOS SIERRA NEVADA, SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada empleadora la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, la condenó al abono al actor de la cantidad que especificaba como indemnización procedente de culpa o negligencia; basa el recurso en los motivos b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral, recurso que ha sido impugnado con firma de letrado por el trabajador actor.

En cuanto al primero, revisión de hechos hemos dicho con carácter general: es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo"...

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