STSJ Andalucía 908/2009, 26 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2009:881
Número de Recurso583/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución908/2009
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NUM. 908/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Club Natación Sevilla, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, Autos nº 765/04; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jorge , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Club Natación Sevilla, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 02/05/07, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Jorge , prestaba servicios por cuenta del Club Natación Sevilla S.A., con la categoría de ordenanza, cuando el 22 de agosto de 1998 sufrió un accidente de trabajo al caer desde una escalera metálica de mano en la que estaba subido para efectuar la limpieza de los cristales de una ventana situada a unos 2'5 metros del suelo, deslizándose la escalera, que era sujetada por su compañero da-trabajo Pascual , como consecuencia del movimiento efectuado por el actor al intentar abrir la ventana, la cual, debido a su antigüedad y estado, se encontraba atascada. Por ello era necesario usar ambas manos para abrir la ventana, existiendo un metro de distancia desde el punto de apoyo de la escalera en la pared hasta la manivela de apertura de la ventana. El suelo del gimnasio en el que ocurrió el accidente había sido limpiado con agua y cera. La escalera contaba con una zapata basculante en cada pata pero no con zapatilla de goma en la base.SEGUNDO.- El actor había realizado la misma actividad de limpieza en otras ocasiones y conocía la dificultad existente para abrir la ventana.

Los trabajadores disponían de un andamio de una altura de l'80 metros.

TERCERO

Como consecuencia de la caída el actor sufrió fractura de colles de muñeca izquierda y distrofia simpático refleja o síndrome regional doloroso complejo secuelar a dicha fractura, siendo declarado por resolución del INSS de 31 de julio de 2000 en situación de incapacidad permanente total. Por revisión de grado, fue declarado en situación de Gran Invalidez por resolución del INSS de 27 de marzo de 2002, al haberse extendido el síndrome doloroso al miembro contralateral y a la columna vertebral cervical y dorsal, con síndrome depresivo reactivo.

CUARTO

La empresa fue sancionada a instancia de la Inspección de Trabajo por no tener concertado el servicio de prevención de riesgos laborales y no haber elaborado la correspondiente evaluación de riesgos.

QUINTO

Mediante resolución de 14 de junio de 2004 el INSS denegó la petición de recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad imputables a la empresa.

SEXTO

Se ha interpuesto reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empleadora demandada ha sido condenada por la sentencia de instancia a un recargo por falta de medidas de seguridad en el trabajo del 50 % en relación con las prestaciones reconocidas al trabajador D. Jorge , tras el accidente de trabajo sufrido el 22-8-1998, cuando cayó de la escalera de mano en la que se había subido para llevar a cabo la limpieza de una ventana, a resultas del cual sufrió lesiones por las que fue declarado en situación de Gran Invalidez.

Frente a la sentencia dictada interpone la empresa recurso de suplicación que articula en tres motivos, el primero de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO

El motivo formulado bajo el amparo del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propone la modificación del Hecho Probado quinto , para adicionar al mismo un 2º párrafo en el que se indique que por la Inspección de Trabajo se emitió informe en relación con el accidente, en el que hacía constar que no podía estimarse que se hubiera conculcado norma particular de seguridad, ya que el accidentado estaba trabajando a una altura que no superaba los 3,5 metros, ya que apoyaba los pies a 2,309 metros del ras del suelo, teniendo como medida de protección complementaria, la sujeción por parte de otro compañero, de la escalera de manos que utilizaba.

La revisión no puede acogerse por varios motivos. En primer lugar por cuanto que el informe de la Inspección de Trabajo en el que se apoya, lo que recoge en el concreto párrafo que se pretende adicionar, en su mayor parte, son las conclusiones jurídicas del Inspector, no exactamente hechos, y en todo caso, resultan predeterminantes. El Acta, ni en estos particulares ni en los extremos fácticos que incluye, se encuentra amparada por la presunción de certeza que invoca la recurrente, dado que como señaló el Tribunal Constitucional en sentencia 76/1990, de 26 de abril , sentando doctrina seguida por el Tribunal Supremo de 18-3-1992, 11-5-92, 8-2-94, 6-5-96, 17-4-98 y 27-4-98, entre otras muchas, "Las Actas y Diligencias de Inspección tienen la condición de medio de prueba admisible en derecho respecto de los hechos comprobados directamente por el funcionario actuante, sin extenderse a las calificaciones jurídicas, juicios de valor o simples opiniones que el Inspector vierta en ellas. Por otra parte, tratándose de un medio de prueba cuyas afirmaciones de hecho sólo encierran una presunción iuris tantum de veracidad, tales afirmaciones pueden ceder frente a otras pruebas, pues las referidas actas ni gozan de mayor relevancia que los demás medios probatorios admitidos en derecho ni pueden prevalecer necesariamente frente a otros que conduzcan a conclusiones distintas, por lo que el órgano judicial procederá a su valoración en conjunto, con el resto del material incorporado a los autos."

A mayor abundamiento, en el presente caso, las mismas declaraciones del Inspector incorporadas al Acta, restan a ésta fuerza probatoria, al señalar: "No cabe la menor duda de que el amplio margen temporal que separa las fechas del accidente y la reclamación, dos años largos, no deja de ser un inconveniente quejuega con fuerza , como ya lo ha entendido una reiterada doctrina jurisprudencial, contra la presunción de certeza con la que se privilegia las acciones comprobatorias que se siguen por la Inspección de Trabajo, permitiendo poner en tela de juicio, y esta es la cuestión en este caso, aunque se intente reconstruir, en su lugar los hechos, los datos que se deben, después de tanto tiempo a la memoria de los testigos".

Por último, resulta de total trascendencia que exista una sentencia firme de esta Sala dictada en los autos 268/2005, de 27-1-2005 , que en relación con este mismo trabajador, resolvió la reclamación civil por daños y perjuicios derivados del mismo accidente. Y tal sentencia recoge como Hechos Probados los mismos que el Juzgador "a quo" ha incorporado en la Resolución actualmente impugnada en esta litis, debiendo recordarse que el Tribunal Constitucional ha venido indicando que no es posible admitir que unos mismos hechos existan para un órgano jurisdiccional y no para otros (sentencia del Tribunal Constitucional 77/83, de 3 de octubre ), sin que deba olvidarse que en el presente procedimiento fue acordada la suspensión de sus trámites precisamente por la pendencia de la indicada reclamación por daños, suspensión a la que nada opuso la demandada, entendiendo por tanto que uno y otro procedimientos se encuentran vinculados por los mismos hechos, resultando ahora contradictorio pretender la incorporación de un relato fáctico diverso del elaborado en el previo proceso relativo al mismo accidente.

TERCERO

El primero de los motivos formulados al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del Art. 3 del Real Decreto 486/1997 , en relación con los Anexos de la Norma, considerando la recurrente que la aplicación de tal norma ha resultado indebida por cuanto que el informe de la Inspección de Trabajo al que se hizo referencia en el anterior motivo del recurso, constató una distancia del peldaño de la escalera donde el actor apoyaba los pies, de 2,309 metros, siendo así que ello hace inaplicable el citado Real Decreto puesto que no se superaba los 3,5 metros previstos en la norma, y existiendo así mismo una protección complementaria consistente en la sujeción de la escalera por un tercero.

Considera igualmente la recurrente que se da en el presente caso una clara imprudencia por parte del accidentado, ya que el trabajo se podía haber realizado con seguridad utilizando el andamio allí existente, determinando que el mismo realmente permitía el trabajo a 4,8 metros de altura, (la altura que consta en el Hecho Probado es sin embargo de 1,80 m), por lo que bien pudo usar dicho instrumento en lugar de la escalera.

Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : "La vulneración de las normas de seguridad en...

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