STSJ Cataluña , 12 de Julio de 2000

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2000:9546
Número de Recurso3996/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3996/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN ILMO. SR. D. FÉLIX V. AZÓN VILAS En Barcelona a 12 de julio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6056/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 1.12.99 dictada en el procedimiento nº 704/1999 y siendo recurrido/a POSIMAT; SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13.7.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.12.99 que contenía el siguiente Fallo:

Que acogiendo la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por la demandada, debo declarar y declaro la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda presentada por Jose Carlos contra POSIMAT, S.A., a quien se absuelve en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto litigioso, remitiendo a las partes al Orden Jurisdiccional Civil, como competente para la resolución del mismo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- D. Jose Carlos , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios, para la empresa demandada, desde el 27 abril de 1990, trabajando simultáneamente para otras empresas hasta el 31 de diciembre de 1991; a partir del 1 de enero de 1992 ha trabajado desde su propio domicilio exclusivamente para POSIMAT, S.A. hasta el 1 de abril de 1995 en que realizaba su trabajo en dependencias cercanas a la empresa demandada.

  1. - El actor ha permanecido en alta de Licencia Fiscal, desde mayo de 1972 (doc. 747 a 758 ramo de prueba demandante), efectuando la declaración anual de proveedores y clientes (doc. 776 a 777 ramo de prueba demandante), declaración del IVA (doc. 691 a 743 ramo de prueba demandante), y siempre en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (hecho 5º del escrito de demanda)

  2. - Los encargos realizados por la empresa demandada al trabajador, los ha facturado siempre mediante facturas mercantiles que presentaba el actor, incluyendo las horas trabajadas a razón de 1600 pesetas mas el IVA correspondiente (doc. 1 a 668 ramo de prueba de la parte demandante)

  3. - Las labores del trabajador consistían esencialmente en el forrado de las máquinas fabricadas por la empresa demandada, incluyendo ocasionalmente la limpieza de la zona utilizada, y ocasionalmente ha movido máquinas y almacenado objetos. Participaba en alguna celebración de la empresa.

  4. - En fecha 4 de mayo de 1999, uno de los encargados de la empresa, el Sr. Pablo , le comunico que la relación quedaba en suspenso al haber disminuido considerablemente el tipo de trabajo que realizaba el actor, confirmandole este extremo el DIRECCION000 Sr. Eloy en fecha 31 de mayo de 1999.

  5. - El actor no tenía horario laboral que le obligase con la empresa demandada, acudía al almacén cercano a la misma a partir de 1996, en función de la existencia de pedidos, indicándole en cada caso el encargado la maquina que tenía que forrar.

  6. - El actor solicita, en base a la existencia de relación de naturaleza laboral, la declaración de despido improcedente con fecha 31 de mayo de 1999, que su categoría profesional equivaldría a la de oficial, siendo de aplicación el convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona (DOG 4.9.96), con las tablas salariales del Convenio para 1999, publicadas en DOG de fecha 17 de marzo de 1999.

  7. - La demandada ha alegado la excepción de Incompetencia de jurisdicción por razón de la materia al ser la relación de naturaleza mercantil.

  8. - Interpuso papeleta de Conciliación en fecha 10 de junio de 1999, realizándose el preceptivo acto en fecha 2 de julio de 1999, con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la parte actora contra la sentencia de instancia que acoge la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa y desestima por este motivo la demanda, al considerar que la relación jurídica que vinculaba a las partes no era de naturaleza laboral sino civil.

Debe ser desestimado el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 5.3º de la Ley de Procedimiento Laboral, para postular la declaración de nulidad de la sentencia de instancia porque no se ha recabado informe del Ministerio Fiscal en relación con la cuestión de incompetencia de jurisdicción planteada por la empresa.

Como bien se dice por la recurrida en su escrito de impugnación, la audiencia del Ministerio Fiscal solo es preceptiva en los casos en los que la incompetencia de jurisdicción sea declarada de oficio por el órgano judicial, no siendo necesaria cuando ha sido previamente alegada por alguna de las partes y en consecuencia ha gozado la otra de la oportunidad de oponerse y realizar alegaciones al respecto con carácter previo al momento en que se dicta la sentencia.

En este sentido ha de ser interpretado el alcance de lo dispuesto en el art. 5.3º de la Ley de Procedimiento Laboral; y no puede por ello accederse a la pretensión del recurrente.

SEGUNDO

Entrando ya a conocer de los restantes motivos del recurso, hemos de poner ante todo de manifiesto que el tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de...

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