STSJ Asturias 3632/2008, 14 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2008:4918
Número de Recurso1773/2008
Número de Resolución3632/2008
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001773/2008, formalizado por el Letrado JOSE MANUEL BREA SARIEGO, en nombre y representación de FUNDACION COMARCAS MINERAS, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000262/2008, seguidos a instancia de Paulino frente a FUNDACION COMARCAS MINERAS, parte demandada representada, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de junio de dos mil ocho por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, Paulino , y la FUNDACION COMARCAS MINERAS concertaron los siguientes contratos temporales, todos por obra o servicio determinado y como "monitor" para la impartición de clases de calderería, y, además, ocasionalmente para la impartición de cursos de "interpretación de planos"

    1. Con vigencia entre el 6 de noviembre de 1995 y el 5 de enero de 1996.

    2. Con vigencia entre el 18 de septiembre de 1996 y el 22 de enero de 1997.

    3. Con vigencia entre el 17 de julio de 1997 y el 28 de noviembre de 1997.

    4. Con vigencia entre el 2 de diciembre de 1997 y el 23 de enero de 1998.

    5. Con vigencia entre el 9 de febrero de 1998 y el 10 de marzo de 1998

    6. Con vigencia entre el 7 de mayo de 1999 y el 17 de septiembre de 1999.

    7. Con vigencia entre el 29 de diciembre de 1999 y el 6 de abril de 2000.

    8. Con vigencia entre el 15 de junio de 2000 y el 24 de noviembre de 2000.

    9. Con vigencia entre el 19 de marzo de 2001 y el 8 de mayo de 2001.

    10. Con vigencia entre el 25 de octubre de 2001 y el 21 de junio de 2002.

    11. Con vigencia entre el 26 de septiembre de 2002 y el 6 de junio de 2003.

    12. Con vigencia entre el 24 de septiembre de 2003 y el 28 de mayo de 2004.

    13. Con vigencia entre el 11 de octubre de 2004 y el 23 de noviembre de 2004.

    14. Con vigencia entre el24 de febrero de 2005 y el 26 de octubre de 2005.

    15. Con vigencia entre el 21 de abril de 2006 y el 26 de octubre de 2006.

    16. Con vigencia entre el 6 de noviembre de 2006 y el 11 de diciembre de 2006.

    17. Con vigencia entre el 23 de febrero de 2007 y el 26 de octubre de 2007.

    18. Con vigencia entre el 7 de noviembre de 2007 y el 18 de diciembre de 2007.

    La conclusión de los anteriores períodos fueron seguidos por los correspondientes documentos de liquidación y finiquito. En el informe de vida laboral figuran los períodos de vacaciones retribuidas y no disfrutadas por cuenta de la prestación de servicios a favor de FUCOMI, en los términos que obran en el folio 6º de autos.

  2. - Percibió el actor durante el año 2007 las retribuciones que obran a los folios 139 a 149 así comoel folio 130 de autos, todos los cuales se dan por reproducidos.

  3. - A virtud de los anteriores contratos el actor desarrolló siempre las mismas funciones consistentes en la impartición docente de formación profesional, relativa a la actividad de calderería y en aisladas ocasiones, además, interpretación de planos.

  4. - El 11 de marzo de 2008 comenzó un nuevo curso de calderería, que es impartido por otro trabajador. Previamente la empresa ofertó al demandante la posibilidad de desarrollar el curso de calderería del año 2008, no bajo el régimen de relación laboral sino como autónomo, posibilidad rechazada por eldemandante.

  5. - No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo de los trabajadores.

  6. - Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 4 de abril de 2008, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 18 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 30 de abril de 2008 .

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandada, Fundación Comarcas Mineras (FUCOMI), contra la sentencia de instancia que estimando la demanda del actor ha declarado la improcedencia de su despido. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado por la parte actora, se estructura formalmente en tres motivos, formulados, respectivamente, por cada una de las tres vías que habilita el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El primer motivo se formula con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y en él se alega que debió apreciarse la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, citando el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende la recurrente que era preciso también demandar al trabajador que fue contratado por ella para la impartición del curso de calderería para el año 2008, ya que de ser estimada la demanda y optar la empleadora por la readmisión, se vería afectado éste trabajador contratado, pues se habría de ocupar por el actor el único puesto existente de monitor del curso de calderería.

El motivo no puede ser estimado. La cuestión de la llamada a "trabajadores terceros" en el litigio sobre despido ha sido ya analizada por la jurisprudencia (entre otras, sentencias de la Sala de lo Social del TS de 3 de julio de 2001 y 11 de junio de 1994 ) y resuelta en el sentido de que no es necesaria su presencia en el proceso, tal y como se resolvió en la sentencia de instancia. Como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de Julio de 2001 , "la acción de despido tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones solo afectan de forma propia y directa al empleador y al empleado implicado en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos. No existe vinculación propia y directa de la acción de despido con aquellos otros trabajadores de la misma empresa que no han sido despedidos, pues en principio la decisión judicial que lo resuelve le es ajena, dado que sus disposiciones solo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Esos otros terceros trabajadores no son, en forma alguna, titulares de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no son parte en tal proceso, no existiendo razón de ningún tipo para ser llamados al mismo. Y no resulta desvirtuada esta conclusión por la circunstancia de que, sobre esos terceros trabajadores, pueda llegar a repercutir alguna consecuencia derivada de la sentencia recaída en el citado proceso de despido, sobre todo derivada del cumplimiento de la obligación...

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