STSJ Extremadura 690/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:2131
Número de Recurso516/2008
Número de Resolución690/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00690/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100548, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 516 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Ricardo

Recurrido/s: UNION CULTURAL LA ESTRELLA, AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE MAIMONA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 815 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 690En el RECURSO SUPLICACION 516/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PEREZ, en nombre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia de fecha 23-7-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 815/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a Excmo. AYUNTAMIENTO DE LOS SANTOS DE MAIMONA, parte representada por la Sra. Letrada Dª. ANTONIA GONZALEZ GARGAMALA, y UNION CULTURAL LA ESTRELLA, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor ha prestado sus servicio para el Ayuntamiento demandado, con distintos contratos temporales celebrados. -1.- Desde el 1/01/02 hasta el 30/06/02. Obra o servicio determinado. 2.- Desde el 8/07/02 hasta el 7/10/02. Obra o servicio determinado. 3.- Desde el 15/04/03 hasta el 21/08/03. Eventual por circunstancias de la producción. Durante todo este tiempo ostentó la categoría profesional de "peón de mantenimiento del pabellón y polideportivo municipal", sus funciones consistían en mantenimiento (rayaba los campos de fútbol, limpiaba y preparaba la piscina, lavaba la ropa de los alumnos de la Escuela Municipal de Deportes, hacía funciones de jardinería, se encargaba de la limpieza de recinto...) Posteriormente para la codemandada. Unión Cultura la Estrella. 1.- Desde el 14/01/04 hasta el 31/07/04. Eventual por circunstancias de la producción. 2.- Desde el 10/08/04 hasta el 31/03/05. Obra o servicio determinado. 3.- Desde el 1/04/05 hasta el 30/06/06. Obra o servicio determinado. La categoría profesional era la de "encargado de mantenimiento". Su centro de trabajo, el pabellón y polideportivo municipal ( que es propiedad y dirige el Ayuntamiento) y cuyas funciones consistían exactamente en las mismas que desarrollaba cuando trabajaba para el Ayuntamiento. Su sueldo ascendía a 793,12 euros brutos. El pabellón y polideportivo municipal lo dirige el Ayuntamiento que lo destina a distintos usos, como, conciertos, cursos de nuevas tecnologías, trofeos de natación actividades culturales varias. 2º.-El 15 de marzo de 2006 el actor tuvo un accidente de trabajo cuando cortaba la rama de un árbol de polideportivo municipal. El accidente se produce cuando manipulaba una motosierra (propiedad del Ayuntamiento) provista de mango telescópico para alcanzar las ramas más altas. Debido a que la rama que cortaba estaba muy alta y a que con el mango de la motosierra no llegaba al punto de corte, el trabajador procedió a subirse a una silla elevada de las que usan los jueces de silla en las competiciones de tenis. Una vez subido, y mientras efectuaba sus labores, perdió el equilibrio y se cayó. Consecuencia de la caída resulta politraumatizado y es trasladado al Centro de Salud y posteriormente a la clínica vía de la Plata de Zafra donde se le interviene (con fecha 16/03/06) y se hace osteosíntesis de olécranon y resección de cabeza del radio izquierda, se ponen férulas en ambos brazos. El 18/03/06 recibe el alta de clínica Vía de la Plata. Se interviene nuevamente el codo izquierdo (el día 25/03/06), y posteriormente para retirada de material de osteosíntesis, con buena evolución. Realiza todo el seguimiento posterior así como la rehabilitación en los servicios médicos de su mutua. Debido al menoscabo funcional que queda en muñeca y codo derecho (es diestro), así como en codo izquierdo tras tratamiento sin resultados positivos se le propone con fecha 19/02/07 para Incapacidad Permanente Total que le es concedida con fecha 17/04/07. El accidente se produce por falta de medidas de seguridad. La Inspección de Trabajo levanta el acta SH-1055/06, expediente 06/0694/06 que termina mediante resolución por que se impone una sanción grave en grado mínimo de 3.000 euros a la Unión Cultural la Estrella por falta de medidas de seguridad. -REMISION INFORME INSPECCIÓND E TRABAJO EXPEDIENTE 06/0694/06.- REMISION INFORME MEDICO PERCIAL DE VALORACION DE SECUELAS DE LA DOCTORA Sandra .- REMION ESTATUTOS DE UNION CULTURAL LA ESTRELLA.-REMISION CONVENIO DE COLABORACION OCTUBRE 2004. CLAUSULA SEPTIMA, OBLIGACINES YD ERECHOS DEL CESIONARIO."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por D. Ricardo , frente al EXCMO. AYUNTAMEINTOD E LOS SANTOS DE MAIMONA y la asociación UNION CULTURA LA ESTRELLA, condenando a la UNION CULTURAL LA ESTRELLA, A QUE ABONE AL ACTOR LA CANTIDAD DE 80.377,06 EUROS, MAS LOS INTRESES LEGALES CORRESPONDIENTES. ABSOLVIENDO A LA CODEMANDADA AYUNTAMIENTOD E LOS SANTOS DE MAIMONA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Talrecurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-10-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando en parte su demanda en reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de trabajo que sufrió, condena únicamente a uno de los demandados al abono de la cantidad reclamada, pero absuelve al otro, pretendiendo el recurrente que la condena se extienda también al absuelto.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo en el que constaría que "La Unión Cultural la Estrella es una asociación privada cuyo objetivo exclusivo es el fomento de la práctica de la actividad física y deportiva y no el mantenimiento de instalaciones de terceros", no pudiéndose acceder a ello porque el recurrente se apoya en los estatutos de dicha asociación, a los que el juzgador se remite en los hechos probados de la sentencia, como el mismo recurrente admite, por lo que lo que pueda deducirse de ellos, con puntualizaciones y conclusiones más o menos lógicas o razonables, no tiene porqué constar como expresamente probado.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso, con amparo en el apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 43 del Estatuto de los Trabajadores y 1902 a 1910 del Código Civil y de la jurisprudencia que se expone en diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegando que, habiendo existido cesión ilegal del trabajador demandante entre las dos demandadas, éstas deben responder solidariamente de la indemnización que se establece en la sentencia recurrida.

Se realizan en el motivo una serie de afirmaciones fácticas, como que la asociación demandada únicamente utiliza el campo de fútbol y no el resto de las instalaciones municipales, que era el Ayuntamiento quien abonaba al demandante la realización de horas extraordinarias, que la asociación no tiene patrimonio alguno ni ingresos con los que satisfacer la indemnización, que no resultan de los hechos que aparecen probados en la sentencia recurrida y que no han intentado incorporarse como tales en motivo al efecto.

Sobre la figura de la cesión ilegal de trabajadores prevista en el art. 43 ET , ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de marzo de 2008 :

"En la significación de la cesión ilegal, la Sala ha destacado en múltiples ocasiones que el art. 43 ET contempla el supuesto de la interposición, que supone varios negocios jurídicos coordinados: 1) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que...

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