STSJ Murcia , 27 de Julio de 2002

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2002:1997
Número de Recurso73/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

6 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 73/99 SENTENCIA nº. 739/02 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Joaquín Moreno Grau D. Fernando Castillo Rigabert Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 739/02 En Murcia a veinticuatro de julio de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo nº. 73/99 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 234.078 ptas., y referido a: suspensión de sanción tributaria sin garantías.

Parte demandante:

D. Felix , representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Abogado D. José Carlos Linares Navarro.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 24 de septiembre de 1998 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia que inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías realizada en la reclamación económico administrativa 51/216/98, tramitada en pieza separada de suspensión nº. 51/31/98, y sin embargo dar lugar a dicha suspensión.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida decretando en lugar e imponiendo la obligación de la Administración tributaria de acordar automáticamente la suspensión de la sanción recurrida tan luego como le conste la interposición del recurso y con efectos desde la interposición y nulas todas las actuaciones practicadas en su ejecución o, bien, con carácter alternativo, la obligación del TEARM de admitir al respecto la solicitud de suspensión y comunicarlo así a la mayor urgencia a la Administración tributaria y declarando también con carácter automático la referenciada suspensión con efectos desde la solicitud y condenando a la Administración tributaria al abono de los daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas procesales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 15-1-99 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, si bien ninguna de las partes solicitó la practica de medio alguno.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-7-02.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor formula reclamación económico administrativa contra la resolución del TEARM en cuanto inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías de la sanción tributaria objeto de la reclamación principal (liquidación suplementaria practicada en relación con el acta NUM000 , IRPF 91, por la que se le exigía la parte reducida de la sanción por importe de 234.078 ptas.) y sin embargo da lugar a la suspensión solicitada hasta que sea firme en vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 1/98, de 26 de febrero, en relación con el 4.3 y con la disposición transitoria única primer párrafo, siguiendo con ello la interpretación realizada de estos preceptos por el Tribunal Económico Administrativo Central, que entiende que los efectos retroactivos, cuando se trata de procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la citada Ley, deben producirse desde esa fecha, siempre que se trate de actos que no sean de mero trámite o de carácter procedimental, sino que tengan una relación directa sobre derechos sustantivos, entendiendo que la suspensión de las sanciones, tal y como está configurada en la Ley, no los tiene.

La parte actora discrepa de la tesis sustentada por el TEARM alegando que de acuerdo con el art. 35 del referido Estatuto, procede suspender de forma automática las sanciones tributarias, sin necesidad de prestar garantía, desde el momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR