STSJ Castilla y León 868/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2006:4735
Número de Recurso555/2006
Número de Resolución868/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00868/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 555/2006

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 868/2006

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Valentin Varona Gutiérrez

Magistrado

_________________ ______

En la ciudad de Burgos, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de Suplicación número 555/2006 interpuesto por DON Juan Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 75/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra BENTELER ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Juan Alberto contra BENTELER ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa BENTELER ESPAÑA S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Juan Alberto presta servicios para la empresa BENTELER ESPAÑA S.A., con una antigüedad de 1 de octubre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Especialista y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.222,14 €, desarrollando su actividad en la Sección de Prensas en la que existe un nivel de ruido superior a 80 dB, siendo dichos niveles de ruido en el puesto de trabajo concreto desarrollado por el actor durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2.004 al 30 de septiembre de 2.005, de 88,6 dB, siendo obligatorio para el demandante la utilización de protectores auditivos que BENTELER ESPAÑA S.A., pone a su disposición, con cuya utilización, el nivel de ruido soportado por el demandante durante el indicado periodo es inferior a 75 dB. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de Siderometalurgia, resultando aplicable el Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, el cual en su artículo 50 señala que los complementos salariales correspondientes a penosidad, toxicidad, peligrosidad, etc., se mantendrán con el porcentaje del 25% establecido en anteriores Convenios, pero aplicados sobre los salarios base pactados en este Convenio, cuando concurra una de estas circunstancias, y el 30% si fueran dos. En el caso de trabajos excepcionalmente tóxicos, penosos o peligrosos, reconocidos así por los Organismos competentes, el trabajador podrá optar entre el abono de los pluses establecidos para dichos trabajos o compensar su necesaria realización con reducciones de jornada en proporción al tiempo que aquellos trabajos se realicen, evitando que no se perturbe con ello la marcha general de la producción. El artículo 7 de dicho texto convencional señala que todas las mejoras que se fijan en este Convenio sobre las estrictamente reglamentarias podrán ser absorbidas y compensadas en cómputo anual, hasta donde alcancen, por las retribuciones voluntarias de cualquier clase que tuvieran establecidas las empresas, así como por los incrementos futuros de carácter legal que se impongan, con excepción de las primas de producción. TERCERO.- BENTELER ESPAÑA S.A., ocupa a unos 700 trabajadores, de los que 400, desarrollan su actividad en producción, que se ven afectados por niveles de ruido superior a 80 dB, sin tener en cuenta el nivel de ruido alcanzado con la utilización de protectores auditivos, cuya utilización es obligatoria en la empresa demandada. CUARTO.- Desde el año 1.997 BENTELER ESPAÑA S.A., viene entregando al Comité de Empresa de la misma información sobre el nivel de ruido existente, habiéndose redactado por la citada Empresa y su Comité de Empresa, Pacto de Empresa en fecha 24 de enero de

2.005, en cuyo artículo 6 se establece que en aras de buscar un consenso acerca de lo establecido en ese apartado, el Comité de Seguridad y Salud propondrá medidas tendentes a minimizar o eliminar la existencia, si la hubiera, de este riesgo. El personal que realice excepcionalmente trabajos penosos, tóxicos y peligrosos, percibirá las cantidades establecidas en el Convenio Colectivo Provincial vigente de aplicación, o se limitará el tiempo de exposición (documento INSHT para evitar la penosidad). QUINTO.- Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 6 del Pacto de Empresa se han mantenido diversas Reuniones por el Comité de Seguridad y Salud en fechas 14 de febrero de 2.005, 23 de junio de 2.005 y 7 de noviembre de 2.005 en las que se ha tratado el tema del ruido existente en la empresa demandada, alcanzando el consenso de que hay que tratar de disminuir el ruido siendo ese el espíritu del Pacto, no pagar ninguna penosidad a los trabajadores y realizar inversiones para tratar de disminuir el ruido, como consecuencia de lo cual, BENTELER ESPAÑA S.A., ha venido realizando una serie de inversiones que se iniciaron ya en el año 2.004 por importe de 123.150 € y continuaron en el año 2.005 por importe de 78.206

€, lo que supone un total de 201.356 €, teniendo programadas inversiones para los años 2.006 y 2.007, por importe de 517.216 € el primero de dichos años, y de 396.428 € el segundo, lo que supone un total de 913.644 €, y hace un montante total entre inversiones realizadas y pendientes de 1.115.000 €, habiéndose reducido los niveles de ruido en la empresa demandada durante los años 2.004 y 2.005 gracias a las inversiones realizadas, aunque, sin tener en cuenta los protectores auditivos, siguen siendo superiores a 80 Db. SEXTO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2.004 al 30 de septiembre de 2.005 el actor ha percibido de BENTELER ESPAÑA S.A., en sus hojas salariales los siguientes importes: - Salario Base Convenio: 11.823,78 € - Plus Convenio: 1.696,5 € - Retribución Complementaria: 5.995,59 € - Plus Nocturno: 528,88 € - Plus Polivalencia: 429 € - Plus Turnicidad: 3.359,32 € - Prima Producción: 1.389,65 € Comp. Posterior (atrasos): 194,89 € - Complemento Puesto: 233,71 € - Paga de Beneficios: 813,6 €TOTAL

............... 26.464,92 € Conforme a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de Ámbito Provincial

para la Industria Siderometalúrgica de Burgos, el actor hubiese percibido durante dicho periodo las siguientes cantidades, teniendo en cuenta el posible Plus de Penosidad por Ruido: - Salario Base Convenio:11.823,78 € - Plus Convenio: 1.696,5 € - Plus Nocturno: 308,87 €- Plus de Penosidad: 2.108,95 € TOTAL

............ 15.938,11 € SEPTIMO.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2.005 al 30 de

septiembre de 2.005, el actor ha prestado servicios efectivos para la empresa demandada un total de

1.320,3 horas, lo que supone un total de 171 días. OCTAVO.- El actor reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 3.192,14 € en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad por ruido, durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2.004 al 30 de septiembre de 2.005, conforme a los cálculos que efectúa en el Hecho Quinto de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. NOVENO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. DECIMO.- El importe del plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad correspondiente al actor, asciende durante el año 2.004 a la cantidad de 6,88 € diarios, y durante el año 2.005, a la cantidad de 7,085 € diarios. DECIMO- PRIMERO.- En estudio audiométrico realizado al demandante en fecha 3 de mayo de 2.005, no presentaba ningún dato respecto a caídas significativas de umbral, presencia de escotomas a los 4000 Hz o afectación de frecuencias conversacionales (entre 500 y 2000 Hz), teniendo unos niveles de audición normales para su edad.

TERCERO

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