STSJ País Vasco 2494/2005, 25 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2005:4007
Número de Recurso1406/2005
Número de Resolución2494/2005
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 25 DE OCTUBRE DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Narciso contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Narciso frente a INMOBILIARIA CONTREBA S.L. , FONORTE S.A. , EXCAVACIONES ACERO S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor, D. Narciso , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , sufrió el 26-10-01 un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa EXCAVACIONES ACERO SA, con la categoría de Oficial 1ª Maquinista Excavadora, con antigüedad desde el 1-2-04.

Segundo

En aquella fecha EXCAVACIONES ACERO SA se encontraba subcontratada por la mercantil FONORTE SA, para la realización de unos trabajos de excavación en la obra que venía realizando dicha empresa, consistente en la construcción de varios edificios destinados a viviendas, en Santurtzi, siendo la empresa promotora INMOBILIARIA CONTREBA SL.

Tercero

El accidente se produjo por caída del operario, que en el momento del accidente se encontraba fuera de la retroexcavadora, subido sobre una plataforma de trabajo a 1,5 m. de altura sobre elsuelo. El trabajo que realizaba el día del accidente, consistía en la construcción de una parte del muro de contención (de un batache) de tierras del sótano tercero. El trabajo que estaba efectuando el operario accidentado el día del accidente, conduciendo la retroexcavadora, consistía en mover "muertos", apilar tierra, etc.

"Para terminar la construcción de todo un lado del muro de contención(de m de altura) faltaba enconfrar y hormigonar una zona (en el fondo de la excavación) de 12 m. de longitud por 1,50 m de altura.

El día del accidente encofraron la mitad de lo que quedaba (6m de lingitud), para hormigonarlo también ese mismo día.

La zapata-base estaba ya hormigonada en todo el tramo de 12,00 m y en el tramo que quedaba aún sin encofrar el "batache", estaban ya colocados en dicha zapata los hierros verticales "en espera".

Para sujetar las paredes de encofrado se colocaron a unos 5,20m de distancia tres "muertos" (bloques de 2,50 x 0,90 x 0,80m hechos de hormigón, de unos 4.500 kg. de peso cada uno, y con argollas para su traslado), dos de ellos paralelos a las paredes de encofrado y otro perpendicular y detrás de los dos muertos paralelos se apilaron montones de tierra como seguridad suplementaria contra un posible movimiento.

Desde estos "muertos" hasta los paneles de encofrado, se colocaron frontalmente, puntales normales (de los empleados para encofrado de forjados) de forma que al verter el hormigón tras los paneles, éstos no se pudieran mover (trasladaban el empuje hacia los "muertos" y montones de tierra).

El hormigón se echaba entre el corte del terreno y los paneles de encofrado.

El encargado de "FONORTE S.S." indicó al operario accidentado que colocara el brazo de la retroexcavadora contra el extremo del "muerto" colocado perpendicular, lo que así hizo el susodicho operario, colocando el cazo en el suelo y contra el "muerto", para así reforzar el aguante del propio peso del mismo y que no se desplazara al verter el hormigón (ya que allí no se había amontonado tierra detrás)."

Cuarto

Sobre las 19,00 h. de la tarde, el operario se subió a una plataforma, desde la que cayó, golpeándose y produciéndole lesiones, causando baja por IT.

Quinto

Iniciadas actuaciones en materia de recargo de prestaciones, con fecha 26-2-04 se dictó Resolución de la Dirección Provincial del INSS denegando la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene, solicitada por el trabajador, declarando la no procedencia de recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido.

Sexto

Se ha agotado la reclamación previa".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Narciso contra INMOBILIARIA CONTREBA S.L., FONORTE S.A., EXCAVACIONES ACERO S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Narciso recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de Bilbao, de 16 de diciembre de 2004 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 28 de julio de ese año pretendiendo que se declarase que el accidente de trabajo que sufrió el 26 de octubre de 2001 ocurrió por falta de medidas de seguridad, condenando a las tres sociedades demandadas, solidariamente, a abonarle un recargo del 50% en las prestaciones económicas derivadas del mismo (o, en su defecto, entre un 30 y un 50%), con la que impugnaba la resolución del INSS, de 26 de febrero de 2004, que denegó esa petición.

Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, como datos relevantes, que elaccidente tuvo lugar, en la fecha indicada, cuando el demandante trabajaba en una obra de construcción de viviendas promovida por Inmobiliaria Contreba SL y que efectuaba Fonorte SA, la cual subcontrató la realización de unos trabajos de excavación con Excavaciones Acero SA, empleadora de aquél desde el 1 de febrero de 2001 (no 2004, en error de trascripción que la Sala salva), maquinista de excavadora, con categoría de oficial de 1ª. Se produjo a las 7 de la tarde, estando fuera de la retroexcavadora que ese día conducía, al subirse a una plataforma situada a 1,5 mts. de altura, desde la que cayó, golpeándose y produciéndose lesiones por las que causó baja laboral. Según el Juzgado, no se ha acreditado la causa de esa caída y tampoco que la plataforma en cuestión careciera de barandilla, dadas las versiones contradictorias ofrecidas por los tres testigos que han declarado en juicio.

El recurso del demandante trata de cambiar esa decisión del litigio por otra que estime su demanda, a cuyo fin articula cuatro motivos.

Se han opuesto al mismo los tres empresarios demandados.

SEGUNDO

A) En el primero de los motivos, que D. Narciso ampara en el art. 191-a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), denuncia la infracción del art. 97-2 de ésta, en relación con la prohibición de indefensión que en la dispensa de tutela judicial reconoce el art. 24-1 de nuestra Constitución (CE ), al haberse valorado en forma irracional y absurda la prueba testifical practicada. Sostiene que no pide la nulidad de la sentencia por economía procesal.

  1. Motivo que no puede estimarse por diversas razones.

En primer lugar (y es suficiente para esa conclusión), porque la valoración que el Juzgado realiza de los interrogatorios de los testigos no adolece de los caracteres que se le imputa; bien, al contrario, en la ejemplar explicación de la convicción que realiza (mejor dicho, en el caso, de la falta de ella), describe minuciosamente las razones por las que no ha logrado hacerse una idea cabal de la causa del accidente y de si disponía de barandillas la plataforma de trabajo desde la que el recurrente cayó, resultando sumamente lógica su incertidumbre, ya que se encuentra con declaraciones contradictorias entre el testigo que éste aporta y los dos que presentan los demandados, contrapesando las circunstancias concurrentes en cada uno para valorar su...

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