STSJ Andalucía 176/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2007:1772
Número de Recurso1492/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución176/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 1492/2004, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Eusebio , mayor de edad y vecino de Sevilla, representado por la procuradora doña María José Aguilar Alcaide y dirigida por letrado; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, cuya defensa asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA de fecha 27 de julio de 2004, recaído en reclamación NUM000 , por el que se desestimó reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la Administración de Tomás de Ibarra de la Delegación de la A.E.A.T en Sevilla por el que se desestimó solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1997, con devolución de ingresos indebidos.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se declare el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas más los intereses legales.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

No solicitado, no se recibió el recurso a prueba. Y no solicitada vista ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna aquí la resolución del TEARA por la que se desestima reclamación económico administrativa formulada por el actor contra acuerdo de la Administración de Tomás de Ibarra dela Delegación en Sevilla de la A.E.A.T por el que se desestima solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF correspondiente al ejercicio 1997, con devolución de ingresos indebidos, por las cantidades recibidas en dichos ejercicio de acuerdo con los estatutos del extinto Montepío de Previsión Social de los Trabajadores de Tierra de CAMPSA.

SEGUNDO

En cuanto a los Hechos, se dice en la demanda: que el actor prestó sus servicios en la Compañía Arrendataria de Monopolio de Petróleos, S.A. (CAMPSA); que CAMPSA y sus trabajadores tenían un Montepío de Previsión para los trabajadores fijos de tierra, como su caso, independientemente de la Seguridad Social, el cual se nutría principalmente de las cuotas de sus trabajadores, que aportaban el 4% de sus nóminas, mientras CAMPSA aportaba el duplo de aquellas; que esta Compañía, a la vista de que en 1987 se extinguía el Montepío, debido a acta de Inspección de la Dirección General de Seguros, de 20 de julio de 1987, y como quiera que había contraído obligaciones con su personal, conforme al convenio, respecto a los trabajadores que al 31 de diciembre de 1986 tenían entre 50 y 60 años, la compañía asumía el pago de las pensiones que pudieran corresponder conforme a los estatutos del extinto montepío, para lo que se formó un fondo interno en parte nutrido con el patrimonio del extinto montepío.

TERCERO

Desde luego no es mucha la prueba que figura en el expediente, sin que, por otra parte, se haya practicado en esta vía judicial; pero, en todo caso, partiendo de esos hechos, aunque se les diera significado distinto, resulta: que el actor pagó parte de la prima...

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