STSJ Cataluña 7804/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2013:13088
Número de Recurso3840/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7804/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2012 - 8029266

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 28 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7804/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eulen, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento nº 577/2012 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Sixto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimo la demanda de reconocimiento de derecho formulada por D. Sixto contra Eulen S.A..

Declaro que el demandante tiene derecho a una cotización de 1.755 euros mensuales desde agosto de 2008.

Condeno a Eulen a estar y pasar por lo declarado en esta sentencia y a cotizar por el demandante a

1.755 euros mensuales desde agosto de 2008.

Tengo a la parte demandante por desistida respecto del Fogasa."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 19 de septiembre de 1994 en virtud de subrogación de la demandada en el contrato en fecha de 1 de julio de 2008 y con categoría de peón especialista (no controvertido, subrogación obrante en folio89 y nóminas obrantes en folios 23 y siguientes).

SEGUNDO

La parte demandante tenía reconocida con la anterior contratista (ISS) una base de cotización de 1.755,35 euros. La misma fue mantenida en la primera nómina expedida con Eulen en agosto de 2008 (folios 5 y 6). Posteriormente Eulen redujo las bases de cotización del demandante, por lo que el actor interpuso escrito de reconocimiento de derecho que dio lugar al expediente de conciliación 2828/08 que concluyó con acuerdo de 23 de septiembre de 2008 por el que el demandante desistía de su reclamación contra Hipercor y Eulen mantenía la cotización que tenía el trabajador con anterioridad a la conciliación (folios 7, 23 a 87 y 19 a 20). El demandante y la empresa demandada alcanzaron un acuerdo de 25 de septiembre de 2008 novatorio por el que se modificaba la estructura del salario y el trabajador mantenía su base de cotización sin perjuicio del cambio en el horario (folios 21 y 95).

TERCERO

La parte demandada ha procedido posteriormente a la reducción de la base de cotización de forma paulatina hasta alcanzar la cantidad de 1.451,70 euros (folios 23 a 87 y 98 a 153). Hipercor dispuso por medio de acuerdos de 27 de abril y 29 de junio de 2009 con la demandada una reducción del horario en los servicios de limpieza y carga y descarga, a los que se encuentra afecto el demandante (folios 96 y 97, interrogatorio del demandante y testifical de D.ª Reyes ).

CUARTO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). Presentada solicitud de conciliación previa la misma finalizó con el resultado de intentada si efecto sin avenencia (folio 8).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada EULEN, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda y acogiendo literalmente el petitum de la misma, tras declarar que el derecho derivaba de transacción en sede administrativa en la que la empresa había asumido tal obligación, declaró: "que el demandante tiene derecho a una cotización de 1.755 euros mensuales desde agosto de 2008. Condeno a EULEN a estar y pasar por lo declarado en esta sentencia y a cotizar por el demandante a 1.755 euros mensuales desde agosto de 2008".

La sentencia, pues, contiene pronunciamiento declarativo y de condena sobre cual es el correcto importe de las cotizaciones lucradas por el actor desde agosto de 2008 y ha sido dictada en proceso en el que no ha sido parte la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la empresa condenada y el recurso es impugnado por el trabajador actor.

SEGUNDO

Aunque se interpone el presente recurso a través de tres motivos claramente diferenciados: por vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS y por vía del apartado c) de igual precepto legal, ni en uno ni en otro se cuestiona la competencia de los órganos del orden social para conocer de pronunciamiento declarativo y de condena como el que contiene la demanda.

Ello, no obstante, no impide que antes de entrar sobre el resto de las cuestiones planteadas, examinemos nuestra competencia por razón de materia y por lo tanto, si los Juzgados y Tribunales de este orden de la jurisdicción pueden ofrecerle la respuesta que de estos reclama, en cuanto esta es cuestión que pertenece al orden público y que, en deriva de tal atributo, puede y debe examinarse de oficio.

Y además con absoluta libertad de criterio, sin que estar limitada por los principios dispositivo, de aportación de parte y del exclusivo relato fáctico de la sentencia.

Dado que lo que se discute es la naturaleza de la acción ejercitada y dependiendo de aquélla la competencia de este orden jurisdiccional social para el conocimiento del asunto, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, esta Sala está facultada para revisar en todos sus extremos la sentencia recurrida, no estando sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, como tampoco al relato fáctico en la forma recogida en la sentencia de instancia, pudiendo valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, dado que tal cuestión escapa al poder de disposición de las partes, al ser la jurisdicción improrrogable, en aplicación del artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1.987 y 24 de enero, 17 de mayo y 11 de julio de 1.990 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, siguiendo la referida Jurisprudencia, ha precisado que en los procesos en que se cuestiona la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer del fondo del asunto, el Tribunal puede efectuar una revisión libre de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, sin observancia de los estrictos términos del artículo 193.b) en relación con el artículo 196 de la LRJS, sin perjuicio del valor que proceda otorgar al relato fáctico de la resolución de instancia en cada supuesto, en aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, rectores del proceso laboral, y con los que el órgano judicial ha de, inexcusablemente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Aragón 508/2015, 24 de Julio de 2015
    • España
    • 24 d5 Julho d5 2015
    ...o sobre la base de cotización única, en su caso". TERCERO Un supuesto semejante fue examinado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 7804/2013, de 28 de noviembre, la cual Lo que lleva a la Sala a plantearse de oficio esta cuestión es el redactado del artículo 3, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR