STSJ Cantabria 904/2001, 9 de Julio de 2001

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2001:1335
Número de Recurso395/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución904/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por el Excmo. Ayuntamiento de Santander y por la Unión General de Trabajadores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el Gobierno de Cantabria siendo demandados el Excmo. Ayuntamiento de Santander y otros sobre impugnación de Convenio y que en su día se celebró el acto de la vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 30 de enero de

2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Previa solicitud de CC.OO. y USO, la Dirección General de Trabajo presentó demanda de oficio sobre Impugnación de Convenio colectivo del Servicio Municipal de transportes urbanos de Santander en concreto los artículos 15, 18 y 19 J y K. El Convenio se une a los autos y se da por reproducido.

  2. - El art. 15 establece: Disponibilidad. Al ser un Servicio Público el Servicio Municipal de Transportes Urbanos y al objeto de facilitar el cumplimiento de la prestación del servicio a los ciudadanos, se establece una lista única de disponibilidad y permanencia anual, por categoría y grupo de descanso, de adscripción voluntaria y rotatoria para trabajar en día de descanso y así poder cubrir las necesidades del servicio por causas especiales e imprevisibles. El servicio podrá mandar trabajar a los trabajadores de la lista de disponibilidad para atender las necesidades del servicio hasta un máximo individual por trabajadorde 12 descansos al año, pudiéndose superar este número en caso de falta de personal suficiente para cubrir el servicio. Percibiendo por día de descanso trabajado la cantidad de 14.032 ptas para 1.999 y 14.313 ptas para el año 2.000. Durante el año 2.001 y 2.002 dicha cantidad se revalorizará en el mismo porcentaje que los conceptos salariales. Como límite máximo para este tipo de horas, se fija para 1.999 las realmente realizadas durante ese año, y para el año 2.000 y sucesivos la resultante de la multiplicación de 80 por el n° total de empleados en plantilla. Dicho límite se establece para su absentismo del 6%, modificándose los mismos al alza o a la baja en función de dicho índice.

  3. - El art. 18 establece: La jornada será de 1.661 horas al año correspondientes a 38 horas semanales distribuidas en cinco días a la semana y se realizarán en horario continuado con descansos correlativos según cuadro adjunto, en turnos de mañana, tarde y noche (éste solo en época estival y fin de año, realizándose preferentemente con personal voluntario. Prolongación de jornada. Ante la imposibilidad práctica de equiparar la jornada laboral a la que realizan los diferentes servicios municipales se establece un plus de compensación consistente en 216.3221 ptas/año correspondientes a 1.999, y a 220.647 ptas/año en el año 2.000, equivalentes a una aplicación de jornada de 35 horas semanales. Su abono se realizará en los meses del año. Aquellos empleados no pertenecientes a tráfico que prefieran la reducción de jornada efectiva podrán optar individual y voluntariamente a ella en lugar de a su compensación económica.

  4. - El art. 19 apartados J) y K) dispone: J). Durante el año 2.000 cuatro días hábiles por asuntos particulares, a partir del año 2.001 seis días. K). A partir del año 2.002 licencia especial de dos días por Navidad. Dadas las características especiales del SMTU, los permisos retribuidos de los apartados J) y K) no podrán disfrutarse en tiempo libre, siendo retribuidos de acuerdo a lo especificado en el artículo 18 del presente convenio, apartado de prolongación de jornada.

  5. - En reunión celebrada por la Comisión Mixta del Convenio Municipal de Transportes se acordó: "La Comisión, analizando nuevamente el artículo mencionado, no encuentra motivo de ilegalidad en el mismo. Ahora bien, entiende a interpreta que en donde el artículo dice "Multiplicación de 80 por el número total de empleados, se refiere, a 80 horas persona, sin que el resultado de la previsión pueda dar lugar a que nadie realice más de 80 horas anuales. Ante la imposibilidad de que el Ayuntamiento pueda acudir a otras formas de contratación administrativa y presupuestaria, se entiende que la única forma de cumplir con el servicio público encomendado es el pacto así establecido. Por idéntico motivo se rechaza la impugnación del artículo 18. La jornada anual pactada es de 1661 horas al año, no obstante por las particularidades del servicio, hay personal que tiene opción a disminuir su jornada al equivalente de 35 horas semanales, y no hacer las 38 semanales establecidas, en tal caso, los que realizan la jornada de 35 horas, tienen una retribución inferior. La Comisión entiende que la jornada está establecida como en años anteriores y únicamente se ha establecido en el Convenio, el beneficio añadido, de que un grupo de personal pueda optar a hacer una jornada equivalente a 35 horas, con la consiguiente reducción de salario frente a los que realicen las 38 horas, optar a disminuir su jornada por imperativo del servicio y realizan la misma jornada que venían realizando, reciben un complemento retributivo, que no lo reciben quienes sí disminuyen la jornada, complemento retributivo que incluso se percibe con efectos retroactivos. Idéntico criterio se mantiene ante el contenido de los permisos previstos en el artículo 19 letras J y K. La Comisión Negociadora ha optado por negociar el pago de unas jornadas de permiso nuevas y que no pueden disfrutarse de forma efectiva. Cualquier trabajador que preste servicio en cualquiera de los períodos citados como descansos, no incumple R.D. 1561/95 dado que se le respeta su turno de mañana o tarde, por tanto el descanso entre jornadas es superior a 12 o 14 horas. En la propia redacción del Convenio, se dice con relación a los días de compensación por exceso de jornada diaria, que son 10 de los cuales 8 son efectivos, lo que evidencia el respecto del descanso semanal según el cuadro de descansos adjunto al convenio, es decir en el período de compensación si se elige trabajar, solo se hará los días que no están marcados como descanso en el correspondiente cuadro de descansos. En conclusión, se respeta el descanso entre jornadas. El criterio seguido por la Comisión Negociadora ha sido incrementar las retribuciones ante la imposibilidad de reducir la jornada. La comisión entiende que la voluntad es reducir, pero que en tanto no puede hacerse, se compensa económicamente. Esto es, la realidad jurídica es que lo que se ha efectuado es un incremento de retribuciones. La aplicación de dichos apartados J y K se efectúa igualmente para toda la plantilla por lo que no existe discriminación entre secciones de la misma.

  6. - Dirección General de Trabajo presentó demanda de oficio interesando se declare la nulidad parcial de los artículos citados.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso del Sindicato demandado, solicita la nulidad de actuaciones en el primer motivo. Atribuye a la resolución de instancia determinadas carencias porque no cita hechos, normas colectivas y circunstancias antecedentes al conflicto actual, que según su parecer ilustrarían respecto al verdadero contenido de los preceptos impugnados del convenio. Es cierto el laconismo de la sentencia de instancia como también la asunción sin matices, casi textual, que hace esta resolución de los argumentos de la demanda. Sin embargo, toda nulidad ha de tener dos requisitos:

El primero es la protesta, inexigible ahora porque las causas justificadoras de la reposición de actuaciones se imputan a la sentencia y no ha existido entonces oportunidad procesal de hacer valer aquélla. Y la segunda es la indefensión material. Conforme al...

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