STSJ Navarra 108/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2000:141
Número de Recurso1054/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución108/2000
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a treinta y uno de Enero de dos mil .

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1054/96 interpuesto contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 517 de fecha 17 de Mayo de 1996, por la que se estimaba en parte el Recurso de Alzada , interpuesto a su vez por Mendaur Asociados Sociedad irregular contra la Resolución de la Concejal Delegada de Planeamiento del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18-9-1995 sobre exigencia de adquisición de Unidades de aprovechamiento urbanístico y licencia de apertura para oficina, en los que han sido partes como demandante el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA, representada por la Procuradora Sra. Igea y dirigido por el Letrado Sr. Armendáriz , como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico-Letrado, y como codemandado Mendaur Asociados Sociedad irregular representado y dirigido por el Abogado Sr. Urralburu , venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos

trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones anulando la resolución del T.A.N. y declarando la validez del acuerdo que tal resolución anula.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

El pleito se siguió por sus oportunos trámites establecidos en la Ley y habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 27-1-2000.

Es ponente el Ilmo Sr Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 517 de fecha 17 de Mayo de 1996, por la que se estimaba en parte el Recurso de Alzada , interpuesto a su vez por Mendaur Asociados Sociedad irregular contra la Resolución de la Concejal Delegada de Planeamiento del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 18-9-1995 sobre exigencia de adquisición de Unidades de aprovechamiento urbanístico y licencia de apertura para oficina.

SEGUNDO

Como sin duda consta a las partes personadas, al menos al Ayuntamiento demandante y al Gobierno de Navarra, la cuestión objeto de este proceso ha sido resuelta por este Tribunal en numerosas sentencias dictadas en el pasado y a lo largo del presente año

En cuanto al fondo de la cuestión bastará con remitirnos a los fundamentos de las referidas sentencias en el que se razona la desestimación del recurso y que reproducimos a

continuación:

" En este estado de cosas es de advertir que el Tribunal Administrativo Delegado del Gobierno de Navarra (T.A.N. en lo que sigue) -- ya se ha pronunciado sobre esta materia examinando de forma detallada, minuciosa y exhaustiva el tema y con gran acierto jurídico

según el parecer de la Sala. Claro es que el discurso relativo a la Ley 8/90 y Texto Refundido de 1992 no nos vale ahora para solucionar el problema. De todas formas bien venida sea la circunstancia, pues de haberse dictado sentencia en relación con estas T.A.U. con anterioridad a la dictada por el Tribunal Constitucional lo habría sido con arreglo a una normativa que dicho tribunal declara nula por oponerse a la Carta Magna, o bien hubiera podido ocurrir que unas T.A.U. se, fiscalizaran con una normativa y otras de ellas con otra diferente.

Sea como fuere y sin perjuicio de todo ello la resolución del T.A.N. contiene un paradigmático fundamento de derecho segundo con cita y referencia de sentencias del Tribunal Supremo en la materia y que la Sala asume plenamente. Este...

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