STSJ Extremadura , 27 de Diciembre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2916
Número de Recurso592/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCION 1 ()

N.I.G.: 10037 4 0100634 /2002, MODELO: 46145 TIPO Y RECURSO N° RECURSO SUPLICACION 592 /2002 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: Ignacio Recurrido/s: COMERCIAL DEL RECAMBIO JAR EXTREMADURA S.L. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n°: 1 de CACERES DEMANDA 496/2002 Rollo núm.- 592/2002 - L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°625 En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en representación de D. Ignacio Y D. Jon , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 496/2002), de fecha 21 de septiembre de 2002, en autos seguidos a instancia de los recurrentes, contra COMERCIAL RECAMBIOS JAR, S.L., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente al Iltma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de julio de dos mil dos, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Los actores, Ignacio y Jon , han venido prestando sus servicios en esta ciudad, y con unas antigüedades desde junio de 1991 para la empresa demandada Comercial Recambio Jar Extremadura, S.L., domiciliada en Almendralejo y dedicada a la actividad del comercio del metal, el primero de ellos con la categoría de Encargado General y el segundo, con la de viajante. SEGUNDO.- En el procedimiento de reclamación de cantidad seguido por los actores y otro compañero contra la empresa en este mismo Juzgado, en el acto de la vista, celebrado el 7 de Mayo pasado, presentaron como prueba documental una abundante documentación que en su mayor parte eran de carácter interno de la empresa, documentación que obra en el ramo de prueba de la demandada, -folios 5 a 88- y que se tiene especialmente por reproducida.

TERCERO

Con fecha del siguiente 21 de junio y efectos del día 30, la empresa les comunicó sus despido disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual, teniéndose igualmente por reproducidas dichas comunicaciones. CUARTO.- No conforme e intentadas sin efecto las preceptivas conciliaciones en la IMAC, presentaron demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente. QUINTO.- El primero de los actores venía percibiendo una retribución mensual de 974,93 Euros de salario base, antigüedad y plus de asistencia, más un complemento fuera de nómina de 55.000 pesetas mensuales, -330,56 Euros- y unas comisiones por las ventas del 0,60 de lo facturado en la tienda de Badajoz y del 0,25 de la totalidad de la facturación en la empresa. SEXTO.- El segundo, 826,45 Euros por los mismos conceptos de salario base, antigüedad y asistencia y unas comisiones del 0,5 de todo lo vendido en la zona."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que viene a declarar procedente el despido de los actores acordados por la empresa demandada con efectos de 30 de junio de 2002, se alzan éstos, disconformes con la misma, y, en un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan la revisión del relato fáctico, en lo atinente a los ordinales quinto y sexto de la sentencia recurrida, para que, con fundamento en el documento número 32 que obra en autos - sentencia recaída en el procedimiento numero 191- 193/2002, seguido ante el mismo Juzgado y entre las mismas partes, sobre reclamación de cantidad- se completen los mismos en el sentido siguiente: "El actor, D. Ignacio ha percibido en concepto de comisiones anuales del 0,25%, 505.000 pesetas o 3.035 euros por el año 2001, y por comisiones mensuales del 0,60%, la cantidad de 604,02 (F. de Derecho Tercero) lo que sumado a las demás retribuciones ordinarias de S. Base, Antigüedad, plus de asistencia, el complemento de 55.000 pesetas mensuales, mas tres pagas extras anuales de igual cuantía que las mensualidades supone un salario día de 74,60 euros". Y para el segundo de los demandantes, además de las retribuciones ordinarias de salario base, antigüedad, plus de asistencia, tres gratificaciones de igual cuantía a la mensual, y unas comisiones del 0,50 anual que en el año 2001 fueron de 444.571 pesetas o 2.671,93 euros y otras mensuales de 1,8% que han supuesto la cantidad de 941,18 euros mes, por lo que resulta un salario día de 68,32 euros". Y considera además el recurrente que dicho salario no ha sido impugnado de contrario. A ello se opone la demandada haciendo constar que el Juez de instancia ya refleja en la otra sentencia firme los mismos salarios "Su facultad valoratoria le ha llevado en este y en el otro juicio a determinar los salarios de los actores de acuerdo con lo expuesto en este Hecho sexto. Nos referimos a la misma sentencia indicada de contrario; autos 191/02 del mismo Social".

Ante ello esta Sala, y dado que lo pretendido por el recurrente es copia de lo invocado en el hecho primero de la demanda presentada origen de las presentes actuaciones, ha de admitir la adición postulada por la sencilla razón de que la demandada no se opuso al cálculo efectuado por los actores, tal y como resulta del acta de juicio que obra a los folios 20 y 21, sino que se limitó a mantener la procedencia de los despidos de los actores, y ha de considerarse como un hecho indiscutido de directo acceso al relato fáctico, en aplicación del artículo 85.2 y 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Y en cuanto a lo que alega la impugnantes, sólo resta decir que la adición propuesta es necesaria por cuanto que el Juez a quo omite en su sentencia, en los hechos quinto y sexto de la narración fáctica, los cálculos relativos a las comisiones, concepto salarial que ha de integrar el quantum de salario a tener en cuenta a los efectos prevenidos en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, limitándose a establecer los porcentajes, y no todos, pues del segundo de los actores falta el porcentaje mensual de lo vendido.

SEGUNDO

En un segundo motivo de recurso, la recurrente, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los artículos 55.1 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 56.1 del mismo Texto Legal, para mantener la insuficiencia de las cartas de despido, puesto que en las mismas se les imputa la aportación de documentos de la empresa al acto de juicio celebrado entre las mismas partes, celebrado el día 7 de mayo pasado, en los autos 191-193/2002, y no se dice de que fecha son dichos documentos, que valor tienen y ni siquiera se les imputa de forma directa la apropiación de los mismos sino simplemente su aportación a juicio, considerando que les causa indefensión que no se exprese que documentos son los de la empresa, ni cuando los haya echado en falta, lo que les impide realizar una defensa en forma, además de considerar que se les efectúa una imputación genérica y múltiple o colectiva. Es por ello que considera que se debería haber declarado improcedente los despidos, conforme al artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, y con los efectos del artículo 56.1 del citado Texto Estatutario.

Y en cuanto a ello, la carta de despido de los actores es del siguiente tenor literal: "Los hechos motivadores son los siguientes: ÚNICO.- Trasgresión de la buena fe contractual. El estatuto de los trabajadores, en su artículo 54.d, prescribe como causa justa de despido, los actos o hechos cometidos por los trabajadores y que sean constituidos de trasgresión de la buena fe contractual. Y ciertamente tanto usted como sus compañeros D. Jon y D. Agustín han incurrido en citada falta, y son por tanto merecedores de este despido, habida cuenta lo sucedido en el acto de la vista del juicio oral, celebrado en el Juzgado de lo Social n° 1 de la ciudad de Badajoz, el día 7 de Mayo Ppdo, en los autos n° 191.193/02 seguidos a su instancia contra esta empresa sobre reclamación de cantidad. En dicho acto de la celebración del juicio y en el momento probatorio, y acerca de la prueba documental que usted y sus compañeros aportaron, pudimos comprobar de forma sorprendente que toda ella en su mayor parte eran DOCUMENTOS ORIGINALES INTERNOS DE LA EMPRESA; documentos de uso interno de la empresa absolutamente privados y de especial interés para el desarrollo interno de nuestra actividad de compra, de nuestra relación con proveedores, de nuestra relación con clientes, de nuestras propias cuentas y porcentajes de márgenes comerciales etc. Esto es así, que incluso la propia Sentencia, en su Fundamento de Derecho Primero hace valer el siguiente tenor literal: "Los actores, en base a una copiosa documentación QUE EN SU MAYOR PARTE ES DE USO INTERNO DE LA EMPRESA"... La Jurisprudencia de forma pacifica, empezando desde el año 1994, el T.S.J. de Sevilla-Andalucía, recurso 737/84, R.3377/94, bien contemplado como transgresión de la buena fe contractual, el uso...

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