STSJ Aragón 924/2001, 23 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2001:2900
Número de Recurso1004/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución924/2001
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 924 de 2001

En Zaragoza, a veintitrés de noviembre de dos mil uno.

En nombre de S.M. visto por mi DON FERNANDO GARCIA MATA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª), constituida en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso contencioso-administrativo número 1004 de 1997, seguido entre partes; como demandante la COMUNIDAD DE REGANTES Nº 10 DE BARDENAS ERLA Y SIERRA DE LA LUNA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Issac Giménez Navarro y asistida por el letrado D. Bernardo José Zamora Martínez; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE LUNA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sainz de Varanda y asistido por el letrado D. Carlos Vacas González. Es objeto de impugnación la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Luna de 10 de septiembre de 1997 por la que se desestima el recuso de reposición contra liquidación del impuesto sobre construcciones, Instalaciones y Obras correspondientes a licencia de obras para la "Puesta en Riego de varias parcelas de los Sectores VI y VII de Bardenas II Polígono 510, 511, 512, 513"

Procedimiento: Ordinario

Cuantía 12.514.408 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Le parte actora en el presente recurso; por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de octubre de 1.997. interpuso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo recurrido; la nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad de la liquidación impugnada por no resultar exigible la licencia urbanística o resultar aplicable la exención prevista en el artículo 29.2 ed la ley 5190, reconociendo como situación jurídica individualizada que las obras de puesta en regadío de varias parcelas de los Sectores VI y VII de Bardenas II no están sometidas al pago del ICIO, así como a ser resarcida de los daños y perjuicios causados, cuyo importe será cuantificado en ejecución de sentencia. Alternativamente y con carácter subsidiario para el supuesto de desestimación de las anteriores pretensiones se anule la liquidación por error en el cálculo de la base imponible, con costas.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes del correspondiente señalamiento.

QUINTO

Producida la entrada en vigor de la ley 2911998, y atendido que el conocimiento del presente recurso correspondería a los Juzgados de lo Contenciosoadministrativo, según lo establecido en las reglas de competencia del artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la LOPJ y el Acuerdo de la Comisión de la Sala de Gobierno de 10 de diciembre de 1998, se acordó que para el conocimiento y resolución del presente recurso se constituyera la Sala exclusivamente con el Magistrado que venía designado como ponente, notificándose a las partes y quedando los autos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Luna de 10 de septiembre de 1997 por la que se desestima el recurso de reposición contra liquidación del impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a licencia de obras para la "Puesta en Riego de varias parcelas de los Sectores VI y VII de Bardenas

II, Polígonos 510, 511, 512 y 513".

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo procede examinar la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, que afirma es de aplicación lo dispuesto en el artículo 82.e) de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que considera que se incluyen en el presente recurso cuestiones que no fueron objeto del preceptivo recurso de reposición, señalando en concreto que en el recurso de reposición no se impugna la base imponible para la liquidación del ICIO, ni se exige responsabilidad patrimonial. Asimismo, reiterando lo razonado en anteriores fundamentos jurídicos, en dicho mismo apartado señala que no recurrida la exigencia de licencia urbanística y solicitada la misma, es incongruente que se pida la no sujeción al impuesto de las obras.

Entrando en el examen del primero de los motivos aducidos, esto es, la alegada introducción de nuevos motivos de oposición, resulta preciso examinar si realmente nos encontramos ante un supuesto de cuestión nueva, o por el contrario, estamos ante el planteamiento de nuevos motivos en los que fundamentar la pretensión anulatoria de las resoluciones recurridas formuladas en vía administrativa, y ello atendido el carácter revisor de la presente jurisdicción resaltado de manera constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, si bien conforme al artículo 69, párrafo 1° de la Ley Jurisdiccional, las partes pueden deducir en la demanda nuevas argumentaciones jurídicas que sirvan de fundamento para ilustrar al Tribunal sobre el conocimiento de si los actos impugnados fueron o no dictados con arreglo al Ordenamiento Jurídico, la formulación de nuevas pretensiones entraña una desviación procesal incompatible con la función atribuida a los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo que es meramente revisora de la actuación de la Administración. Desprendiéndose de lo anterior que, atendido el carácter esencialmente revisor de esta Jurisdicción, existirá desviación procesal generadora de inadmisibilidad del recurso cuando "sean impugnados en el escrito de demanda actos o disposiciones que no lo fueron en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo" -entre otras, sentencia de 20 de diciembre de 1988-, cuando se formulen nuevas pretensiones o cuando se reformen, alteren o adicionen al...

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