STSJ Murcia 97/2001, 22 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:111
Número de Recurso710/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución97/2001
Fecha de Resolución22 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Darío , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 13 de marzo de 2000, dictada en proceso número 317/99, sobre reclamación de derechos, y entablado por don Darío frente a Consejería de Sanidad y Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante presentó en el Juzgado de lo Social en fecha 8 de octubre de 1999, escrito por el cual desistía del demandado Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictándose providencia del mismo Juzgado en la misma fecha, por el cual se tenía por desistido de su reclamación frente a dicho demandado.

SEGUNDO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia,cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante, don Darío , viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Instituto Nacional de la Salud, desde el 1 de abril de 1992, con la categoría de ayudante técnico de asistencia pública domiciliaria, y desde el 1-5-1993 el actor está integrado en el equipo de atención primaria de Murcia en el Infante, al haber aceptado la oferta de integración de los sanitarios locales a los EAP. 2º) El demandante, con anterioridad a su integración en el EAP, venía prestando sus servicios en el ambulatorio del Carmen como ATS de zona, y percibía sus retribuciones con cargo al Instituto Nacional de la Salud bajo el sistema de cupo o coeficiente en función del número de cartillas asignado. 3º) El actor interpuso demanda en fecha 24-3-1994 que dió lugar al proceso número 508/94, seguido en este Juzgado, en reclamación del derecho a percibir, con cargo al Instituto Nacional de la Salud, el complemento personal y transitorio previsto en la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 3/87 de 11 de septiembre, a partir del día 1 de mayo de 1993, fecha en la que se integró desde su anterior destino como ATS de zona en el EAP de Murcia en el Infante, a fin de percigir su retribución en la misma cuantía que antes de producirse su integración. En fecha 17-4- 1994 se dictó sentencia por la que se desetimaba la demanda, y que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17-6-1996. 4º) El actor formuló demanda en fecha 20-2-1997 y que dió lugar al proceso número 205/97 seguido en este mismo Juzgado, en la que solicitaba "el derecho de percepción económica según el régimen legal de los ATS de cupo y zona sanitarios locales de asistencia pública domiciliaria (en adelante A.P.D.) sistema de coeficientes por cupo de cartillas asignado, por el Instituto Nacional de la Salud", dictándose sentencia en fecha 20-4-1998 en la que se desestima la pretensión del demandante, y que fue confirmada por sentencia de fecha 9-3-1999 dictada or la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que previa desestimación de la excepción de cosa juzada alegada por el Instituto Nacional de la Salud frente a la demanda en su contra interpuesta por don Darío , desestimo la demanda y absuelvo al Instituto Nacional de la Salud de la pretensión en su contra deducida".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Álvaro Antonio Martínez Gómez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, don Darío , presentó demanda, solicitando: "que habiendo por presentado este escrito junto con la documentación en él citada que lo acompaña y las correspondientes copias, se sirva admitir todo ello y se tenga por interpuesta en tiempo y forma demanda sobre reclamación de derechos, dé traslado de la misma a las demandadas, mande citar a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral y, en su día y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que, estimando la demanda y declarándose el derecho del actor de que el régimen de horarios que le corresponde realizar para la Seguridad social es el dispuesto en la Orden de 27 de junio de 1973 y correspondiente al puesto de trabajo de ATS de zona del régimen general de la Seguridad Social que desempeña desde el 1-4- 1992 y, por ello, no está obligado a realizar guardias de presencia física en un centro de salud, se condene a las demandadas a estar y pasar por ello, con cuantos demás pronunciamientos en derecho correspondan, como la imposición de costas a quien temerariamente se oponga a la presente demanda".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, razonando, en síntesis, que quedó integrado como ATS-APD en el EAP de Murcia Infante el 1-5-1993.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de cuatro motivos de recurso; dedicados, uno, a la petición de nulidad de actuaciones; dos, a la revisión de los hechos declarados probados; y, el último, al examen del derecho aplicado, solicita la nulidad o, subsidiariamente, la revocación de la sentencia recurrida. Por su parte, el Instituto Nacional de la Salud se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, al amparo de lo establecido en el artículo 191, apartado a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la nulidad de la sentencia dictada en estos autos.

Se razona que la sentencia de instancia infringiría lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que según el artículo 120.3 de la Constitución Española, las sentencias han de ser siempre motivadas; la carencia de motivación ha sido considerada reiteradamente por el Tribunal Constitucional como vulneración de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española.

Se afirma, finalmente, que en el presente caso, al relato histórico de la sentencia recurrida esinsuficiente. No recoge los hechos debatidos en el proceso, y los recogidos como hechos pobados no guardan relación alguna con los hechos objeto de debate. En el suplico de la demanda se solicita por el actor que se declare que no viene obligado a realizar guardias de presencia física en un centro de salud, por las raones que se exponen en el cuerpo de dicha demanda, y sobre tal petición nada recogería la sentencia recurrida.

Por su parte, el Instituto Nacional de la Salud se opone, pues "los hechos de debate, que no son, por cierto, parte de la motivación de la sentencia, están perfectamente resumidos en la redacción de los hechos declarados probados de ésta. Y si el demandante discrepa del acierto del juzgador de instancia al redactarlos, puede hacer uso del motivo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para intentar su corrección. De todas formas basta leer la demanda para advertir que el objeto del proceso es determinar si el demandante está o no integrado en un EAP y si por tanto debe cumplir la jornada, incluida la atención continuada, propia del personal integrado, o no, y los hechos precisamente responden a esta cuestión basándose, no sólo en el expediente del Instituto Nacional de la Salud, sino en la propia sentencia de la Sala que ya ha conocido reclamaciones similares del demandante con los mismos argumentos. En cuanto a la congruencia, la sentencia es plenamente congruente, tanto en el fallo que desestima la demanda, como en el razonamiento seguido. Éste se resume en la idea de que al estar el actor integrado en un EAP debe realizar la jornada propia del personal de cupo y zona, no integrado en los EAP. La explicación es sencilla pero es la única que hay, igual que ocurre con las retribuciones, como ya tuvo que indicar la Sala en su sentencia de 17 de junio de 1996 al mismo demandante".

Analizando el motivo de recurso, dos son las causas planteadas como generadoras de nulidad: a) insuficiencia de hechos probados; y b)que sobre la petición de que no viene obligado a realizar guardias de presencia en un centro de salud nada se recogería en la sentencia recurrida.

Pues bien, solventado el tema de la integración, según sentencias anteriores, la problemática jurídica del presente litigio versaría sobre si, producida esta, el actor conservaría o tendría el derecho de no realizar guardias de presencia física en su centro de salud. Así se plasma, correctamente, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Centrados los términos del litigio, la sentencia recurrida, tras hacer una declaración de hechos probados, en sus fundamentos de derecho, descarta que el actor tenga derecho a lo que pretende.

En consecuencia, si se constata el contenido de la sentencia con la doctrina sobre nulidad de actuaciones que la Sala ha venido refiriendo repetidamente, en el sentido de que según el Tribunal Constitucional el derecho de la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable (sentencias 163/1989 de 16-10 y 2/1999 de 15-1), lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de estar motivada, de modo que cuando se omite todo razonamiento sobre alguna de las pretensiones esenciales de las partes no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en Derecho, por lo que se vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española (sentencia 211/1998 de 10 de noviembre).

Más in extenso, la Sala, por ejemplo, en su sentencia número 1571/2000 de 27 de noviembre razona lo que sigue: La invocación del artículo 97.2 en el recurso de suplicación y razones de orden público procesal fuerzan a analizar si, tal y como se ha...

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