STSJ Comunidad de Madrid 617/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TSJM:2005:8655
Número de Recurso1305/2005
Número de Resolución617/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAen el RECURSO SUPLICACION 0001305 /2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ENRIQUE FISAC NOBLEJAS, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia de fecha veintinueve de setiembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000170 /2002 , seguidos a instancia de Isidro frente a DIGITEX INFORMATICA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE CARLOS RAMIREZ MORENO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que, desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Isidro con la empresa Digitex Informática, SA, producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 16 de enero de 2002, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramtiación."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora prestaba servicios profesionales de carácter indefinido para la empresa demandada con la antigüedad de 01.07.97, la categoría profesional de Jefe de Proyecto y percibiendo un salario bruto anual de 42.274,57 euros. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo correspondiente al domicilio empresarial facilitado en la demanda.

SEGUNDO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

El día 02.12.01, la empresa demandada procedió al despido del actor, por supuesta falta de ocupación efectiva en su categoría. En el intento de conciliación ante el SMAC, celebrado el 19.12.01, hubo avenencia, pactándose la reincorporación del actor con reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido.

CUARTO

El día 11.01.02, las partes conciliaron en este mismo Juzgado (autos 895/2001) proceso de vacaciones promovido por el actor, a quien ofreció la empresa 30 días de vacaciones, desde el 17.01.02 hasta el 16.02.02, si el actor se reincorporaba el lunes 14.01.02, tras la baja médica en que se hallaba entonces; y caso contrario, el período de 30 días podría disfrutarlo una vez transcurridos tres días desde su reincorporación.

QUINTO

Obra en autos, y se tiene por reproducida en su integridad, carta fechada y notificada el día

16.01.02, mediante la cual la empresa demandada comunicó a la parte actora que procedía a su despido con efectos del día de su fecha. En síntesis, se imputa al actor en la carta no entregar desde el 20.12.01 informes requeridos sobre dos empresas clientes, especialmente para explicar la posible vinculación de una de ellas con Opcionet, SA, de la que el actor era copropietario; prevalerse de su posición privilegiada de jefe de proyecto durante los dos últimos años, para abandonar paulatinamente las funciones de su cargo y desviar sus gestiones comerciales en beneficio de Opcionet, SA, particularmente respecto de una empresa cliente de la demandada. Reconoce la carta que la empresa conocía la existencia de Opcionet, SA, pero dirige su reproche a que el actor no estaba autorizado a realizar trabajos dentro de la misma actividad, entrando en competencia con la demandada.

SEXTO

Obra en autos sentencia de fecha 23.04.02, dictada por el Juzgado de lo Social n° 24 de esta sede en autos 199/2002 , promovidos por la empresa demandada contra el hoy actor, en reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las actividades realizadas por el trabajador en concurrencia desleal con la empresa. En esa sentencia, que se tiene por reproducida en su integridad a efectos probatorios, se estima parcialmente la demanda -como consecuencia de apreciación de prescripción igualmente parcial- y se condena al trabajador a abonar a la empresa una indemnización de 19.690,59 euros.

SEPTIMO

Interpuesto por ambas partes recurso de suplicación contra la citada sentencia deinstancia, recayó sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Madrid, de fecha 17.12.02 , en que, manteniendo incólume el relato fáctico, desestima ambos recursos y confirma plenamente la sentencia de instancia. Se tiene por reproducida en su integridad a efectos probatorios la sentencia de la Sala.

OCTAVO

Mediante auto fechado el 29.03.04, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , se declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina intentado por el trabajador contra la sentencia del TSJ de Madrid, con lo que adquirió firmeza el pronunciamiento adoptado en su día por el Juzgado de lo Social n° 24 de Madrid.

NOVENO

La parte actora ha intentado la conciliación previa a la vía jurisdiccional.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha declarado la procedencia del despido del demandante al haber quedado acreditada la conducta imputada en la carta de despido, rechazando que los hechos hubieran prescrito porque ha sido una invocación realizada en un momento procesal inoportuno, al no hacerla constar en la demanda, y, en todo caso, la falta es continuada, con lo cual el momento en el que comienza a computar el plazo en estas circunstancias es aquél en que la empresa tiene conocimiento concreto e individualizado de dicho comportamiento o se comete la última falta.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por el demandante, en el que como primer motivo, al amparo del artículo 191 b) LPL , interesa la revisión del hecho probado 6º para que se indique que el Sr. Tomás fue nombrado Consejero y Apoderado de la demandada, cinco meses después del despido del demandante.

El motivo no puede prosperar porque resulta irrelevante para el signo del fallo ya que la condición del Sr. Tomás no era ostentada antes del despido, sin que los hechos posteriores al mismo puedan tener el alcance que quiere...

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