STSJ Comunidad de Madrid 615/2004, 9 de Junio de 2004
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2004:7690 |
Número de Recurso | 1495/2001 |
Número de Resolución | 615/2004 |
Fecha de Resolución | 9 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA: 00615/2004
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 615
RECURSO NÚM.: 1495-2001
PROCURADOR SRA DÑA. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 9 de Junio de 2004
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1495-2001 , interpuesto por DÑA. Marí Jose representado por la procuradora DÑA. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4.4.2000 , reclamación núm. 28/5728/00 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su AbogacíaANTECEDENTES DE HECHO
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8.6.2001 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
El objeto de este recurso contencioso administrativo es la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de la reclamación económico-administrativa número 28/5728/00 deducida contra liquidación provisional paralela practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria realizada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el ejercicio de 1.997, por cuantía de 1.251.662 pesetas.
La indicada liquidación rechaza la elevación al íntegro que efectuó el contribuyente, por el tributo y ejercicio indicados, en su condición de residente en España que presta sus servicios en la Embajada de Estados Unidos en nuestro país.
El acto recurrido sostiene que la Embajada de Estados Unidos en España no está sometida a la legislación fiscal nacional, siendo aplicable el art. 60, Uno del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social por su Disposición Adicional Undécima , por lo que no viene obligada a practicar las retenciones que, en caso de omisión, permitiría la elevación al íntegro efectuada por el demandante.
Por su parte la demanda de la parte actora rechaza la tesis expuesta partiendo del principio de que las representaciones diplomáticas están plenamente sometidos a la legislación del país donde operan, en este caso España, estando obligadas a retener según el art. 98.1 de la Ley 18/1991 , solicitando que se declare, por no ser conforme a Derecho, la nulidad de la resolución del T.E.A.R. y se decrete el reintegro de la cantidad ingresada.
La cuestión en definitiva se contrae a analizar si las Embajadas de Estados extranjeros en España, o cualquiera de sus dependencias, están obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el art. 98.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 6 de Junio de 1991 aplicable al ejercicio de autos. La Sala, debemos señalar en primer lugar, ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntico supuesto al ahora planteado si bien referentes a ejercicios anteriores a 1992, es decir, contemplados por la ley de 8 de...
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