STSJ Comunidad de Madrid 270/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2004:4058
Número de Recurso1035/2001
Número de Resolución270/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 270

RECURSO NÚM: 1035-2001

PROCURADOR: D. Nicolás Alvarez del Real

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1035-2001, interpuesto por Comunidad de Propietarios CASA000 , representado por el procurador D. Nicolás Alvarez del Real, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.4.01, reclamación nº: 28/17802/98, interpuesta por el concepto de I.R.P.F., habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada ydefendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día veintinueve de marzo de dos mil cuatro en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna ; quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de abril de 2001 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/17802/98 interpuesta contra liquidación por sanción derivada de acta de disconformidad relativa el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones Trabajo Personal), ejercicios de 1.992 y 1.993 e importe de 2.760.814 pesetas.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se acuerde la anulación de la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión prescripción por el transcurso del plazo de cuatro años respecto de tres primeros periodos del ejercicio 1.992 y respecto de los otros periodos por interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses, la caducidad del procedimiento sancionador según el art. 3.n) de la Ley 1/98 y art. 36.1 del R.D. 1930/1998 por haber transcurrido más de seis meses entre la incoación del expediente sancionador el 30 de abril de 1.998 y la notificación de la resolución sancionadora el 13 de noviembre de

1.998, la improcedencia de la sanción impuesta por ausencia de culpabilidad, pues obedeció a una interpretación razonable de la norma, ya que el incumplimiento de la obligación de retener se derivó de una práctica impuesta por el Colegio de Arquitectos a la que no pudo sustraerse para disponer de los trabajos y proyectos encargados, siendo improcedente la aplicación de la agravante del 10% por ocultación, al haber facilitado toda la información, procediendo la reducción del 30% al haber prestado su conformidad a la propuesta de regularización.

TERCERO

El Abogado del estado, en la contestación a la demanda, se remite a los fundamentos de la resolución recurrida, alegando, en síntesis que no puede aceptarse la aplicación retroactiva del plazo de prescripción fijado en el art. 24 de la Ley 1/98, teniendo en el presente caso el procedimiento sancionador una duración inferior a 12 meses, desde la apertura el 30 de abril de 1.998 a la notificación de la sanción el 13 de noviembre de 1998, no habiendo infracción del art. 29 de la Ley 1/1998, no siendo aplicable en materia de caducidad la Ley 30/92 ni el R.D.803/93 porque las sanciones proceden de una actuación inspectora, siendo clara la culpabilidad del recurrente ya que no formuló declaración ni efectuó ingreso, no probando que su conducta se derive de una practica impuesta por el Colegio Profesional de Arquitectos, no procediendo la reducción del 30% porque la sanción deriva de un acta de disconformidad.

CUARTO

En el análisis de la cuestión discutida en el presente litigio debe tenerse en cuenta que tiene su origen el acuerdo de inicio de la actuación inspectora notificado...

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