STSJ Cataluña , 21 de Enero de 2005

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
ECLIES:TSJCAT:2005:773
Número de Recurso884/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998)884/2000 Partes: MORAMAR, S.A. C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 42 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS DÑA. Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

884/2000, interpuesto por MORAMAR, S.A., representado por el Procurador VIVIANA LOPEZ FREIXAS, contra TEARC , representado por LA ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BERTRAN CASTELLS , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador VIVIANA LOPEZ FREIXAS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION FECHA 22 DE MARZO DE 2000 DEL TEAR DICTADA EN RECLAMACION 08/07649/99 Y 08/07712/99 INTERPUESTA POR MORAMAR S.A. CONTRA ACUERDO DE A.E.A.T. EN CONCEPTO DE I.VA. .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del T.E.A.R. de 22 de mayo de 2000, desestimatoria de la reclamación núm. 08/07649/99 formulada en su día por la hoy actora en materia de repercusión del I.V.A., ejercicios 1993 a 1997, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la actividad de liquidación y pago realizada por el sujeto pasivo sustituto del impuesto del juego del bingo (artº. 9 de la Ley 21/1.984, de 24 de octubre, de Cataluña , modificado por la Ley 8/86) está o no gravada por el impuesto sobre el valor añadido. La Administración demandada entiende que la misma constituye una actividad recaudatoria retribuida que tiene la consideración de prestación de servicios sujeta al I.V.A., en tanto que la actora alega con carácter principal que en el caso no se produce el hecho imponible de mentado impuesto, y subsidiariamente invoca a su favor la exención prevista en el artº. 20. Uno. 19 de la Ley del I.V.A (Ley 37/92) y la disposición recogida en el segundo párrafo del número uno del artº. 88 (repercusión del impuesto) de esta última ley.

TERCERO

Trataremos de ser claros y precisos (artº. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Damos por reproducido, en aras a la brevedad, el conjunto normativo representado por la antedatada Ley 21/84, y, en particular, el mecanismo de liquidación y pago del impuesto articulado por el artº. 9 de dicha norma.

Conviene con carácter liminar señalar que el I.V.A. es un tributo que recae sobre el consumo y cuyo hecho imponible, en lo que ahora importa, está constituido por las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional (artº.

4 de la Ley 37/92).

Podemos adelantar ya nuestro pronunciamiento favorable a la tesis actora por la razón principal de que en el caso no se produce el hecho imponible, y ello porque ni estamos ante una actividad empresarial o profesional, ni concurre el requisito de la onerosidad.

En primer lugar, no cabe hablar propiamente, y a efectos del impuesto de referencia, de actividad empresarial o profesional. Es de notar que el artº. 4.2.a de la Ley 37/92 no puede leerse aisladamente, sino en su contexto y atendiendo a la propia naturaleza del impuesto, que grava el consumo en un proceso de producción o distribución de bienes y servicios hasta alcanzar al consumidor final, de modo que la disposición...

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