STSJ Comunidad de Madrid 49/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
ECLIES:TSJM:2004:871
Número de Recurso3069/2003
Número de Resolución49/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00049/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 49

RECURSO NÚM.: 3069-2003

PROCURADOR SR: D. CARLOS RIOPEREZ LOSADA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 28 de enero de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3069-2003 , interpuesto por DÑA. María Rosa representado por el procurador D CARLOS RIOPEREZ LOSADA , contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22.12.2000 sobre Impuesto Extraordinario sobre patrimonio de las Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su AbogacíaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 20.1.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de diciembre de 2000, por la que se estimaba parcialmente el recuso de alzada interpuesto contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatorio de la reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 3731, 3732, 3733, 3734 y 3735/95 por el concepto de Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas ejercicio de 1988 a 1992.

El Tribunal Económico Administrativo Central estimó en parte el recurso de alzada al considerar que había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria del ejercicio fiscal de 1988, desestimando el resto de los motivos de impugnación dirigidos contra el resto de las liquidaciones.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de las liquidaciones por los siguientes motivos: prescripción de ejercicio de 1989 por resultar de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años introducido por la Ley 1/98, y en cuanto al resto de las liquidaciones sostiene que concurre la caducidad. Respecto del fondo no considera ajustada a derecho la interpretación del término "susceptibles de producir rendimientos..." a que se refieren los arts. 116.3 del Reglamento de 2 de agosto de 1981, y 31 de la Ley 19/91, a los efectos de establecer el límite de la cuota por Patrimonio, en relación con la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

TERCERO

Constituye el objeto del presente recurso determinar si es ajustada a derecho la determinación de la cuota calculada por la Administración Tributaria como consecuencia de las liquidaciones practicadas con ocasión del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Sin embargo, antes es preciso analizar la concurrencia de la prescripción del ejercicio de 1989 y la caducidad alegada por la recurrente en su escrito de demanda.

CUARTO

En cuanto a la prescripción es preciso poner de manifiesto dos extremos esenciales para la valoración de este motivo de oposición:

-El cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de 1989 debe fijarse el día 30 de junio de 1990.

-La notificación de la liquidación tuvo lugar el 6 de marzo de 1995.

Sobre si resulta aplicable el término de cuatro o cinco años como plazo de prescripción del art. 64 de la Ley General Tributaria modificado por la Ley 1/98, se han suscitado no pocas polémicas con las más diversas soluciones. A solucionar de manera prácticamente definitiva la contienda, ha contribuido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que precisamente ratifica el criterio que hasta la fecha ha venido sosteniendo esta Sala en contra del que ha venido sosteniendo la propia Audiencia Nacional en idéntica línea que la recurrente.En la sentencia de 25 de septiembre de 2001, se dice textualmente: "...el plazo general de la prescripción en materia tributaria, plazo de 4 años que ha resultado refrendado por la publicación del RD 136/2000, cuya Disposición Final Cuarta. 3 dispone que: "la nueva redacción dada por dicha Ley 1/1998 al artículo 64 de la LGT, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente"»), hemos de efectuar una serie de precisiones que nos van a permitir concluir que, con un simple matiz concretizador, la tesis sustentada por la sentencia recurrida resulta plenamente atemperada a derecho.

La más moderna doctrina científica viene a puntualizar, al respecto, en síntesis, que:

  1. Si el día 1 de enero de 1999 ya han pasado cuatro años, computados de fecha a fecha, desde cualquiera de los momentos a que se refiere el artículo 65 de la LGT (día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; fecha en que concluyó el plazo de pago voluntario; momento en que se cometieron las respectivas infracciones; o día en que se realizó el ingreso indebido), y, además, no ha mediado causa alguna de interrupción del cómputo de la prescripción a virtud de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el artículo 66 de la mencionada Ley, o no se ha...

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