STSJ Comunidad de Madrid 6/2005, 17 de Enero de 2005

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2005:219
Número de Recurso6310/2004
Número de Resolución6/2005
Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 6310/04, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a Dª Mª JOSE MARGULLON DAZA, en nombre y representación de Begoña , Dª Milagros , D. Mariano , Dª Blanca , Dª Melisa Y Dª Lourdes contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Madrid en sus autos número 1060/04 , siendo recurrido IMSALUD representado por el/laLetrado D./Dª CARMELA ESTEBAN NIVEIRO e INGESA seguidos a instancia de Begoña Y OTROS frente a INGESA E IMSALUD, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Los demandantes Dª Begoña , Dª Milagros , d. Mariano , Dª Blanca , Dª Melisa Y Dª Lourdes han prestado servicios para el demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en adelante INSALUD) actualmente INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, hasta el 31-12-2001 y para el también demandado INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en adelante IMSALUD) desde el 1-1-2002, como personal estatutario, categoría profesional de MEDICOS, con excepción de Begoña , que su categoría profesional es DUE.

SEGUNDO.- Los actores se encuentran colegiados en el Colegio Oficial de Médicos y de Enfermeras de Madrid al ser preciso para el ejercicio de su profesión, y vienen abonando las cuotas correspondientes; actividad profesional que realizan exclusivamente para el demandado.

TERCERO.- Las cuotas abonadas al Colegio Profesional de Médicos periodo Octubre 1998 a Diciembre 2001, ascienden a 632,62 euros, y en el periodo Enero a Diciembre 2002, importan 141,38 euros y en el de Enfermeras, en el periodo octubre a diciembre 2001, son 40,21 euros y en el año 2002, importan 174 euros.

CUARTO.- Mediante resolución del INSALUD de 22-6-1998 se acordó el abono de los gastos y cuotas colegiales a los Funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD.

QUINTO.- Por su parte la Subsecretaría de Sanidad y Consumo dictó resolución el 11-6-1990 acordando el abono de los gastos de colegiación de los Funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de la Seguridad Social, destinados en el INSALUD.

SEXTO.- Y el Subdirector de Régimen Interior del INSS dictó un acuerdo el 23-12-1997 sobre el abono de los gastos de colegiación y pago de cuotas colegiales a los médicos que ocupen puestos en el Equipo de Valoración de Incapacidades.

SEPTIMO.- Por R.D., 1479/2001 de 27 de diciembre , se traspasó a la COMUNIDAD DE MADRID las funciones y servicios del INSALUD, con efectividad de 1-1-2002, y que desde esta fecha realiza el IMSALUD.

OCTAVO.- Por resolución de la COMUNIDAD DE MADRID y del IMSALUD de 27-12-2002 (BOCM de 7-1-2003), se acordó dejar sin efecto la mencionada resolución del INSALUD de fecha 22-6-1998.

NOVENO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Begoña , Dª Milagros , D. Mariano , Dª Blanca , Dª Melisa Y Dª Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA (anteriormente INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD) e INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo condenar y condeno al INSTITUTO DE GESTION SANITARIA a que abone a los actores Dª Milagros , D. Mariano , Dª Blanca , Dª Melisa Y Dª Lourdes en concepto de colegiación del periodo 1-10-1998 a 31-12-2001, la cantidad de 632,62 euros a cada uno, y a Dª Begoña , por el periodo 1-10-2001 a 31-12-2001, la cantidad de 40,21 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Begoña Y OTROS,formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el IMSALUD..

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 15 de diciembre de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de diciembre de 2004 (reparto), señalándose el día 12 de enero de 2005 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido incidencias.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Plantearon los actores del presente proceso, médicos y ayudantes técnicos sanitarios (en adelante, ATS) al servicio del "Instituto Madrileño de la Salud" (en adelante, IMSALUD), reclamación de cantidad contra su empresa, reclamándole el abono de las cuotas que habían debido satisfacer a sus respectivos colegios profesionales en razón a la actividad sanitaria que desempeñaban, la cual era ejercida de modo exclusivo por el citado organismo.

Resolvió tal pretensión el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid mediante sentencia de fecha 1/3/04 parcialmente estimatoria, en la medida que reconoció el derecho de los actores a ser reintegrados de las cuotas colegiales reclamadas con respecto al período anterior a 31/12/01, de cuyo pago hizo responsable al "Instituto Nacional de Gestión Sanitaria" (anterior INSALUD), y desestimó ese mismo derecho respecto a las cuotas abonadas con posterioridad a la citada fecha.

Los actores recurren en suplicación, a cuyo fin articulan un motivo único, en el que, amparándose en el apdo. c) del art. 191 LPL , denuncian la infracción de la jurisprudencia reflejada en las sentencias del Tribunal Supremo de 11-7-01 y 29-12-01 .

SEGUNDO

El planteamiento de recurso gira en torno al razonamiento que sigue: El Tribunal Supremo ha reconocido en las citadas sentencias de 11/7/12 y 21/12/01 que, por aplicación del principio de igualdad, los médicos y ATS al servicio del Insalud tienen derecho a ser reintegrados de las cuotas que abonan en su respectivos colegios profesionales, puesto que dicho Organismo abona estos gastos de colegiación a los médicos inspectores de la seguridad social, como también a sus funcionarios del cuerpo de letrados, y el INSS a los médicos adscritos a los "Equipos de Evaluación de Incapacidades". Tras el traspaso de funciones y competencias sanitarias del INSALUD al IMSALUD, operado por RD 1479/01 , con efectos de 1/1/02, este último Organismo sigue estando obligado a lo largo del 2002 al pago de las referidas cuotas colegiales, pues hasta el 27/12/02, y con efectos de 1/1/03, la Comunidad Autónoma de Madrid no dictó Resolución contraria a la que en el año 98 había permitido que el Insalud reintegrase las cuotas de sus médicos inspectores. Lo que, a juicio de los recurrentes, implica que, si el derecho de los médicos y ATS al pago de cuotas de sus colegios profesionales tiene, según el Tribunal Supremo, su título jurídico en el principio de igualdad de trato exigible por aquéllos respecto a los inspectores médicos, en la medida que éstos mantuvieron a lo largo del año 2002 dicho derecho, también aquéllos deben disfrutar del mismo

El escrito de impugnación del IMSALUD niega que el principio de igualdad dé cobertura a la pretensión de los recurrentes, pues, una vez producida la transferencia de competencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Madrid, la situación de los médicos y ATS que prestaban servicios para el Insalud es equiparable a la del personal sanitario propio de dicha Comunidad Autónoma, y, en la medida que ésta no abona las cuotas colegiales de ninguno de los colectivos de su propio personal sanitario, el trato en la materia debe equipararse con éstos. Y, si bien es cierto que el IMSALUD reintegró en el 2002 a los médicos inspectores los gastos de colegiación de los inspectores médicos, la razón de tal proceder se debió a que las normas de transferencia en materia sanitaria acordaron que el traspaso del personal se hiciera en las mismas condiciones que los...

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