STSJ Castilla y León 99/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJCL:2017:2114
Número de Recurso113/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución99/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00099/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA

Sentencia Nº: 99/2017

Fecha Sentencia : 26/05/2017

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 113 / 2016

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso administrativo número 113/2016 interpuesto por la mercantil TMM Myrian Esteban y Otros S.L representada por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendida por el Letrado Don Juan Cordeiro Molina contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 30 de marzo de 2016 por la que se desestima la reclamación registrada con el número 09/00169/2016, contra la resolución desestimatoria del procedimiento de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) de HUIDOBRO DE GASOLEOS S.L. por importe de 2.741,73€. Número de registro en la AEAT RGE 00180610/2016 y correspondiente a los ingresos indebidos respecto del cuarto trimestre correspondiente al ejercicio 2010.

Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta. Y la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 17 de junio de 2016.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando textualmente, se dicte sentencia:

  1. Se anule y se deje sin efecto la Resolución de 30 de marzo de 2016 dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, que desestima la reclamación formulada contra el acuerdo desestimatorio de la reclamación 09/00169/2016 contra la resolución desestimatoria del procedimiento de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos, en adelante, IVMDH, de HUIDOBRO DE GASÓLEOS, S.L. por importe de 2.741,73 euros.

  2. Se reconozca el derecho de TMM a la devolución de ingresos indebidos, en cumplimiento de la STJUE de 27 de febrero de 2014, condenando a la Administración Tributaria a que devuelva a TMM la cantidad de 2.741,73 euros con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de la LGT .

  3. Se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la Junta de Castilla y León, que contestó a la demanda a medio de escrito de 24 de noviembre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce y por la parte codemandada, la Administración General del Estado, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017 se solicitó la desestimación del recurso con condena en costas a la demandante.

TERCERO

Una vez dictado decreto de fijación de cuantía, al haberse denegado el recibimiento a prueba, se evacuaron los escritos de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, habiéndose señalado el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 3 de marzo de 2016 por la que se desestima la reclamación registrada con el número 09/00169/2016, contra la resolución desestimatoria del procedimiento de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Venta Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) de HUIDOBRO DE GASOLEOS S.L. por importe de

2.741,73€. Número de registro en la AEAT RGE 00180610/2016 y correspondiente a los ingresos indebidos respecto del 4T de 2010 en el presente recurso.

Y frente a dicha resolución se invoca por la recurrente como argumentos de su pretensión impugnatoria, que en cuanto al fondo que la cuestión que resulta probado y la Administración Tributaria no lo ha cuestionado, que la actora satisfizo el impuesto y que ha cumplido las exigencias legales para su reclamación, establecidas legalmente y que tiene derecho a la devolución en base al fallo de la STJUE, de 27 de febrero de 2014, así como resulta del Expediente Administrativo, que cumple con la justificación documental exigida, ya que como la propia Administración reconoce las facturas reúnen los requisitos exigidos legalmente, se ha justificado el abono de las mismas, por lo que en base al artículo 105 de la LGT, se alega que la actora ha cumplido con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante se niega este derecho en base a supuestos incumplimientos documentales y/o de acreditación del efectivo ingreso del Impuesto de un tercero y ello en base a lo establecido en el artículo 14.2.c).2° del RD 520/2005, cuando debería haberse aplicado el apartado 3 del artículo 14 del RD 520/2005 .

Pero que en todo caso se reitera que la actora ha cumplido la exigencia legal establecida en el RD 520/2005, por lo no se le debe imputar supuestos incumplimientos o falta de documentación de terceros y que la constancia del ingreso del impuesto por parte de dicho tercero, HUIDOBRO, es un hecho tributario ajeno al derecho de

la actora a obtener la devolución del IVMDH, y debe seguirse el procedimiento legalmente establecido, si la Administración Tributaria considera que se ha incumplido esta obligación tributaria.

Se invoca el "principio de economía procesal", para que se hubiera debido reconocer el derecho de la actora a la devolución efectiva del importe reclamado con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de la Ley General Tributaria y ello sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, ya que la actora ha justificado su abono.

SEGUNDO

Por la Administración autonómica se rebaten los argumentos impugnatorios sosteniendo en primer lugar que concurre la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto por la entidad recurrente al no cumplir lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la LJCA, al no acompañar al escrito de interposición del recurso documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones en nombre de las personas jurídicas.

Y en cuanto al fondo que la cuestión se ciñe en determinar si la demandante satisfizo los requisitos previstos en la normativa aplicable para ser acreedora de la devolución de ingresos indebidos, siendo dicha entidad la que ha soportado la repercusión, que es la que tiene derecho a la devolución de las cuotas indebidamente soportadas, de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 210/2016, de 17 de marzo .

Pero no basta con ello para que proceda la devolución, sino que también ha de cumplirse lo establecido en el artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005, siendo en este caso el requisito decisivo el de consignación en la autoliquidación por el sujeto obligado a repercutir, Huidobro de Gasóleos, S.L., para satisfacer la exigencia de ingreso de las cuotas, siendo ello lo que no se ha cumplido, ya que la Administración Tributaria, ha constatado tras las comprobaciones pertinentes, que no existe acreditación de que el impuesto correspondiente haya sido realmente ingresado, remitiéndose a los argumentos expuestos en la resolución impugnada.

Y que respecto de lo que a ello opone la demandante de que debe aplicarse el apartado tercero del artículo 14 del Real Decreto 520/2005, se alega que no basta con realizar la solicitud, sino que es preciso cumplir lo establecido en el artículo 14.2.c).2º, que es lo que no se ha hecho.

A un supuesto similar se refiere la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, 970/2010, de 11 de noviembre y todo ello sin perjuicio de que la actora pueda accionar contra el sujeto pasivo y obligado a repercutir que no ha acreditado el ingreso de los importes.

Por la Administración General del Estado se opone a la demanda invocando igualmente la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69 b) en relación con el 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cuanto al fondo que para que se produzca la devolución de ingresos indebidos es un requisito sine qua non que el ingreso haya sido efectivamente realizado y si las facturas que certifican la repercusión por el sujeto pasivo del impuesto al obligado final al pago, que en el caso de autos es la parte actora, no han sido declaradas se desconoce sí el ingreso ha sido efectuado.

Se invoca la misma sentencia 970/2010 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de noviembre de 2010, por lo que al amparo del artículo 14.2.c) del Real Decreto 520/2005 no puede procederse a la devolución de un...

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