STSJ Comunidad de Madrid 29/2001, 31 de Enero de 2001

PonenteJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:1298
Número de Recurso4914/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución29/2001
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sentencia numero: 29/01

J.G.

Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ

Presidente

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil uno.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación número 4914/00, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./D LUIS GARCIA CHILLON, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, siendo recurrido D. Claudio Y D. Ildefonso representado por el/la Letrado D./Dª JUAN PEDRO BROBIA VARONA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. D./Dª . JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos D-178/00, del Juzgado de lo Social 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Claudio Y D. Ildefonso , contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunosactos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 23 DE JUNIO DE 2000, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Los demandantes venían prestando servicios en TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., en la actualidad en Madrid, Estudios Buñuel, con la antigüedad reflejada en el hecho primero de sus demandas, categoría profesional de Constructor Montador de Decorados (nivel económico 7) y un salario base de 156.245 ptas.

    D. Claudio y (nivel económico 5) y un salario base de 185.975 ptas. D. Ildefonso .

  2. - Los demandantes tienen reconocido el abono del complemento de disponibilidad b).

  3. - Los demandantes tienen una jornada de 35 horas semanales establecida en el Convenio Colectivo; no obstante, los actores han realizado determinadas horas por encima de la jornada ordinaria de 35 horas.

  4. - El valor de las horas ordinarias correspondientes a D. Claudio , en el período 1-2-99 a 31-12-99 asciende a 1.667 ptas y en el caso del Sr. Ildefonso 2.009 ptas..

  5. - El demandante D. Claudio , en el período 1-2-99 al 31-12-99, ha realizado 135 horas por encima de las 35 horas semanales, habiendo percibido en concepto de exceso de horas durante el referido periodo

    34.835 ptas..

    D. Ildefonso durante dicho periodo, ha realizado 187 horas diurnas y 63 horas festivas, en exceso sobre las 35 horas de jornada semanal, habiendo percibido por dichos conceptos durante el periodo reclamado 169.407 ptas..

  6. - En fecha 24 de febrero de 2000 se alcanzaron Acuerdos en la negociación del XIV Convenio Colectivo de Radio Televisión Española y sus sociedades y en el apartado III denominado "Revisión de la Política Retributiva en Materia de Complementos Salariales" se acuerda interpretar la modalidad B) del Apartado A) de complemento de disponibilidad para el servicio regulado en el inciso f) del Apartado 2 del Art. 64 del Convenio Colectivo tal como sigue a continuación, en tanto en cuanto se mantenga la negociación de un Nuevo Sistema de Retribución Por complementos Salariales y Variaciones de horario. En consecuencia, ambas partes se comprometen a incluir en el marco del XV convenio Colectivo una modificación del actyak complemento de disponibilidad, de forma tal que quede separada la propia disponibilidad para el servicio de la prolongación de jornada.

    Conforme a todo lo expuesto, dicho acuerdo de interpretación sobre la aplicación del complemento de disponibilidad para el servicio establecido en el art. 64 vigente Convenio Colectivo, en su modalidad "b", se incluye como "DISPOSICION TRANSITORIA" en el XIV Convenio Colectivo de RTVE y sus Sociedades, hasta tanto en cuanto entre en vigor el XV Convenio Colectivo para RTVE y sus Sociedades, y queda explicitado en los siguientes términos "La retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad "b" (con una retribución mayor que la modalidad "a"), incluye tanto un mayor tiempo de disponibilidad (hasta 5 horas adicionales a la semana y el trabajo repartido en 6 días, en vez de 5 días), como el pago de las posibles cinco horas en exceso sobre las treinta y cinco horas, que, por tanto, no serán compensadas de ninguna otra forma. Cualquier hora de trabajo que exceda de las treinta y cinco semanales más las cinco horas adicionales del párrafo anterior tendrá que ser abonada como hora extraordinaria, en la modalidad que proceda (ordinaria o estructural), y con las características propias de su devengo (normales, nocturnas o festivas)".

    El ámbito temporal del XIV Convenio Colectivo para RTVE y sus sociedades, salvo estipulaciones especificas contenidas en el mismo, será del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999.

    El referido Acuerdo está impugnando por el Comité de Empresa de RTVE en Bilbao y no se ha publicado en el BOE.

  7. - En fecha 16 de marzo de 2000 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada el 1 de marzo de 2000 cuyo acto se dio por intentado y sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando, en parte, las demandadas formuladas por D. Claudio y D. Ildefonso contra TELEVISIONESPAÑOLA, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a pagar a D. Claudio la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTAS DIEZ (190.210) PTAS. y a D. Ildefonso , la cantidad de TRESCIENTAS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y TRES (332.843) ptas., absolviendo a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de octubre de 2000, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de enero de 2001, señalándose el día 31 de enero de 2001 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1- La cuestión litigiosa, para cuya resolución ha de tenerse en cuenta la doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1.996, 6 de noviembre de 1.997 y de 17 del mismo mes de 1.998, no es otra que la delimitación de las consecuencias derivadas de la efectiva disposición de un trabajador que se encuentra en situación de disponibilidad en la modalidad b).

El articulo 64.2.f) convencional contiene dos modalidades de disponibilidad:

  1. sobre una jornada de treinta y cinco horas semanales en cinco días, con retribución del 22% del salario base; y

  2. sobre una jornada de treinta y cinco horas, y hasta otras cinco más como máximo, siempre semanales, en seis días, y con una retribución del 30% del salario base.

Existen, pues, dos singularidades que diferencian una de la otra modalidad, cuales son que en la segunda se está disponible un día más a la semana (seis en vez de cinco), y que el tiempo de disponibilidad se cumplía en una panoplia horaria más amplia, ya que la jornada pactada en el Convenio Colectivo (treinta y cinco horas) puede aumentarse en un limite de cinco horas como máximo (con lo que podría alcanzar las cuarenta horas semanales).

Es cierto que la redacción del precepto del Convenio es harto farragosa, y críptica en sumo grado (lo que ha provocado, no solo resoluciones judiciales dispares en instancia y en suplicación, sino posturas procesales bien diferentes, basadas a su vez en argumentos asaz distintos, mantenidas tanto por las partes actoras de cada procedimiento, incluso bajo direcciones letradas iguales, como por la propia parte demandada), ya que de su tenor literal pueden extraerse tres interpretaciones diversas:

  1. - que la retribución mayor de la disponibilidad en su modalidad b) -30% del salario base en vez del 22% propio de la modalidad a)- incluye, tanto un mayor tiempo de disponibilidad (cuarenta horas en vez de treinta y cinco y en seis días en vez de cinco), como el pago de las horas de trabajo efectivamente realizado en esas cinco horas más como máximo, si se dispone efectivamente en tal lapso temporal o del trabajador en situación de disponible;

  2. - que dicha mayor retribución tan sólo compensa el mayor lapso temporal de disponibilidad, pero no abona aquellas horas que, superando las treinta y cinco de jornada pactada en Convenio, hubieran sido efectivamente trabajadas, por haberse realmente dispuesto del trabajador en el lapso temporal de hasta cinco horas más semanales como máximo, de tal suerte que tales horas, por superar la jornada máxima establecida en el Convenio Colectivo, tendrían el carácter de retribuibles como extraordinarias; y3.-...

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