STSJ Navarra 34/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2009:37
Número de Recurso17/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE FEBRERO de dos dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por D. Severino, en nombre y representación de CONTROL EMPRESARIAL NAVARRA SL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Francisco, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido practicado, condenando a la demandada a la inmediata readmisión del actor en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda percibir, en todo caso, a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco contra la mercantil CONTROL EMPRESARIAL NAVARRA, S.L., debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada al actor con efectos desde día 11 de junio de 2008, CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a readmitir al actor en el mismo puesto e iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o a indemnizarle con la suma de 2.674,91 euros. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ninguna opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la opción, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique la Sentencia, ambos inclusive, a razón de 23,01 euros diarios brutos, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante ha estado prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada con una antigüedad desde el día 18 de marzo de 2006, ostentando la categoría profesional de conserje, y con un salario bruto diario de 23,01 euros (salario bruto anual de 8.400 euros), dado que percibe el S.M.I. de 2008. SEGUNDO.- La empresa está encuadrada en el sector de prestación de servicios complementarios y accesorios a empresas, tales como ordenanzas, porteros, azafatas y otros. TERCERO.- El Sr. Carlos Francisco suscribió con la demandada un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo acogido a la Ley 62/2003 (modelo 150-bonificado), constando en autos como documento n.º 1 (pág. 5 ) del ramo de prueba de la parte actora. CUARTO.- El trabajador ha venido desempeñando sus funciones en el Polígono Agustinos, calle A (Instalaciones Eurocam), aplicándose a la relación laboral el Estatuto de los Trabajadores. QUINTO.- Por comunicación de fecha 11 de junio de 2008, le fue entregada a Don Carlos Francisco por la demandada, con efectos a dicha fecha, una carta de despido al entender infringido el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores por desobediencia al haber faltado al trabajo los días 9 y 10 de junio. Se da por reproducido el contenido de la carta aportada por la parte demandante y que consta en las actuaciones como documento n.º 4, pág. 11. SEXTO.- El actor no ha ostentado nunca la representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa. SÉPTIMO.- El día 2 de julio de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Departamento correspondiente del Gobierno de Navarra, que concluyó con el resultado de SIN AVENENCIA (pág. n.º 12). OCTAVO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del demandante (documento n.º 3, págs. 8, 9 y 10)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero y segundo al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, el tercero al amparo del artículo 191.b) de la citada Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa demandada, Control Empresarial Navarra, S.L., se alza en Suplicación frente a la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de D. Carlos Francisco.

El recurso contiene cuatro motivos, los dos primeros formulados por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando la nulidad de actuaciones por dos razones: la primera, que no está incorporado al ramo de prueba de la parte demandante la prueba documental que en al acta del juicio se dice fue aportada en ese momento, y; segundo, porque la sentencia infringe los dispuesto en los artículos 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto los hechos declarados probados no reflejan si el trabajador demandante faltó a su trabajo los días 9 y 10 de junio de 2008, hecho fundamental para resolver la cuestión litigiosa.

A ello debe responderse, en primer lugar, que es notoria la doctrina judicial de esta Sala (sentencia de 27 de marzo de 2002 ), limitada a este ámbito autonómico, siguiendo reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de ociosa cita, la de evitar en la medida de lo posible la nulidad de actuaciones por las dilaciones que conllevan y las consecuencias negativas que entrañan tanto para la economía procesal como para el interés público, al que sirve el proceso, constituyendo un remedio extraordinario, cuya aplicación debe quedar reservada a supuestos de tal carácter, como lo imponen las nuevas orientaciones legislativas al establecer una concepción restringida en la apreciación de la nulidad por defectos procesales; y así el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vincula la nulidad de pleno derecho por tales defectos a la inobservancia total y absoluta de normas esenciales del procedimiento siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Y en segundo lugar, que es también doctrina reiterada del Tribunal Constitucional...

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