STSJ País Vasco 1805/2008, 8 de Julio de 2008

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2008:3015
Número de Recurso1312/2008
Número de Resolución1805/2008
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha diez de Abril de dos mil siete, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Felipe frente a CESPA S.A. y SEGEMA S.L .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

ÊPRIMERO.- El actor D. Felipe ha venido prestando servicios para la empresa demandada CESPA S.A., con antigüedad de 16 de Junio de 1.997, categoría profesional de oficial de 2ª jardinero y centro de trabajo en el IMD -BILBAO KIROLAK.

SEGUNDO

El actor ha venido prestando servicios en virtud de contratos de trabajo de duración determinada para las siguientes empresas:

EAMON S.A. 16-6-97 al 30-5-98.

EAMON S.A. 1-6-98 al 31-5-99.

EAMON S.A. 1-6-99 al 23-1-00.EAMON S.A. 25-1-00 al 30-6-00.

CESPA S.A. 1-7-00 al 17-5-02.

CESPA S.A. 20-5-02 al 12-6-02.

CESPA S.A. 29-6-02 al 30-6-04.

CESPA S.A. 1-7-04

TERCERO

La empresa SEGEMA S.L., se ha subrogado en la prestación de servicios de jardinería de Bilbao Kirolak, cuya actividad lo realizaba CEPSA, notificando al demandante la incorporación en su plantilla a partir del 1-1-07.

CUARTO

El objeto del contrato suscrito por el demandante (único que consta aportado por las partes -25/1/00- ) lo es "servicio de jardinería y limpieza de las zonas exteriores en las instalaciones del IMD de Bilbao".

QUINTO

Por Acta de fecha 28-6-02 se acordó entre la representación de los trabajadores y la empresa Cespa, determinando que se les asimilará a los trabajadores de que vienen prestando servicios en el contrato adjudicado a Cespa por Bilbao Kirolak, que se lesa asimilará al Convenio Colectivo de la empresa Cespa con su personal adscrito a los servicios de conservación y mantenimiento de los parques y zonas ajardinadas de Bilbao. Se da por reproducido el Convenio Colectivo de empresa para el personal adscrito a los servicios de Conservación y Mantenimiento de los Parques y Zonas Ajardinadas. Asimismo se da por reproducido el Convenio Colectivo de la empresa Cespa para el personal adscrito a los servicios de jardinería de Bilbao Kirolak.

SEXTO

Con fecha 18 de Diciembre 2.006, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ÕQue estimando en parte la demanda formulada por D. Felipe frente a CESPA S.A. y SEGEMA S.L., debo condenar y condeno a la citadas empresas a que abone al actor por los conceptos detallados la cantidad de 74,30 euros, así como al pago del interés del 10% desde el 30-11-06, absolviendo a los demandados del resto de lo pretendido.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda formulada por el trabajador condenando a las empresariales a abonar una serie de conceptos en cuantía de 74,30 euros. En la pretensión articulada en la demanda se hacía manifestación de una declarativa propia de reconocimiento de derecho (carácter indefinido de la relación) con pretensiones de antigüedad y cuantificación, que el Juzgado de instancia ha denegado habiendo validado la temporalidad contractual. Presentado el correspondiente recurso de queja, ante la advertencia de la instancia de la imposibilidad de suplicación, esta Sala cumplimentando su doctrina jurisprudencial accedió a la misma y por ello estamos ante el recurso de suplicación que se articula.

Y es que ahora el trabajador en un único motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artº 191 de la LPL viene a manifestar la existencia de un fraude de Ley con exigencia de un contrato que debe ser calificado como indefinido pues dice que se trata de trabajos permanentes y propios de la actividad de la empresarial en jardineria. Sin embargo, como veremos, hay vinculación a contratatas correspondientes.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución debanser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros....

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