STSJ Galicia 3825/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:4658
Número de Recurso3890/2008
Número de Resolución3825/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003890 /2008 interpuesto por Luis Enrique contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Luis Enrique en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado DISLAN INSTALACIONES SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000129 /2008 sentencia con fecha diez de Junio de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El demandante d. Luis Enrique , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , en fecha 28 de marzo de 2006, suscribió con un contrato de trabajo para la realización de la obra o servicio determinado "en Lugo_ 1- En la campiña (Odegal). 2- En Carril do Xuizo (Vilares)", como oficial albañil con la empresa demandada DISLAN INSTALACIONES, S.L., con NIF Nº B27288695. El contrato se halla unido a los autos, y su contenido seda por expresamente reproducido./

Segundo

El 18 de enero de 2008, la demandada comunicó al actor que en esa misma fecha finalizaría el contrato que tenía suscrito con la empresa. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Lugo, 03 Enero de 2008. Muy Sr./a nuestro/a: Por la presenteponemos en su conocimiento que el próximo 18 de enero de 2008 concluyen las labores propias de su especialidad profesional, en la obra/servicio objeto del contrato. Con tal motivo, le manifestamos nuestra intención de dar por extinguido su contrato de trabajo, en la referida fecha; y ello en base a lo establecido en el art. 49.1,c) del R.D. Legislativo 1/1995 texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Agradeciéndole los servicios prestados en esta Empresa, le saludamos atentamente."./ Tercero. En La misma fecha 18 de enero de 2008, en que la empresa comunicó la finalización del contrato al actor, éste firmó un finiquito en el que admite la conclusión de la relación laboral, así como haber recibido la suma de 657,69 € en concepto de liquidación total por finalización de contrato./ Cuarto. En el tiempo de vigencia del mencionado contrato, el actor ha prestado servicios para la demandada en obras distintas de las señaladas en el contrato de trabajo, concretamente en las ubicadas en las zonas de Catasol y As Castiñeiras, en la localidad de Lugo./ Quinto. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ Sexto. El 22 de febrero de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por d. Luis Enrique , absuelvo a la empresa demandada DISLAN INSTALACIONES, S.L. de las pretensiones que venían siendo ejercitadas frente a ella por la parte actora.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal del demandante, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , solicitando la adición de un nuevo hecho probado en el que se indique lo que sigue: "El salario del trabajador asciende a 1.165,57 euros mensuales (38,85 euros/día), con inclusión de pagas extraordinarias". La revisión se apoya en el convenio colectivo para el sector de edificación y obras públicas de la provincia de Lugo, para los años 2007, 2008 y 2009 (folios 49 y ss. de los autos). Se accede a ello, en el sentido de incorporar el salario medio del trabajador que consta en las nóminas que figuran en autos.

SEGUNDO

Con cobertura en el art. 191, letra c), de la Ley Adjetiva laboral, la parte actora construye el segundo de los motivos de suplicación, en el que denuncia infracción de lo establecido en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , indebida aplicación de lo establecido en el art. 49.1 c) del mismo texto legal, e infracción de la jurisprudencia en materia de finiquitos, por estimar, en esencia, de un lado, que el actor ha prestado servicios en obras distintas a las del objeto del contrato, lo que lo convierte en fraudulento, y la extinción en despido improcedente, y del otro, que el finiquito carece de eficacia liberatoria ya que no expresa la voluntad del trabajador de extinguir el contrato y además no se ha seguido el procedimiento establecido en la norma convencional de referencia.

Atendiendo a la (modificada) relación fáctica de la sentencia de instancia, y sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída a propósito de supuestos como el que aquí nos ocupa, según la cual el finiquito presenta "valor liberatorio que podrá darse aún siendo fraudulento el contrato que le precedió. Téngase en cuenta que aún declarada la ilegalidad un acto jurídico, puede ponerse fin a la situación por él creada, por acuerdo entre las partes... Para que éste efecto se produzca, es necesario que el acuerdo entre las partes sea idóneo a tal fin. A este respecto se recordaba por esta Sala en su sentencia de 26 de noviembre de 2001 ... que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1992 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados»" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2004 [rec. núm. 320/2004 ]).

Atendiendo a todo ello, decimos, lo primero a determinar aquí es si el finiquito firmado por el trabajador cumple su primordial función transaccional. A este respecto, lo que debe tenerse en cuenta en primer lugar es la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, que sintetiza su sentencia de 13 demayo de 2008 (rec. núm. 1157/2007 ), afirmando que "sobre el concepto del llamado «recibo de saldo y finiquito» se ha señalado por esta Sala que el finiquito es -conforme al DRAE- «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas»

... Y que es «documento que, normalmente, contiene una declaración de voluntad del trabajador, a la que, generalmente, se ha concedido eficacia liberatoria, y cuyo contenido, de carácter variable -aunque suele traer origen en la extinción contractual- puede hacer referencia al percibo de una determinada cantidad salarial; a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral o a la declaración de extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación. Si bien, desde un prisma estrictamente laboral, se ha venido conceptuando, como finiquito, aquel documento, no sujeto a "forma ad solemnitatem", que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador» ( SSTS 28/02/00 [ RJ 2000, 2758] -rcud 4977/98-, dictada en Sala General; 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). 3.- Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador [ SSTS 11/11/03 ( RJ 2003, 8809) -rec. 3842/02-; 28/02/00 -rec. 4977/98-, de Sala General] (SSTS 18/11/04 -rec. 6438/03-; y 26/06/07 -rcud 3314/06 -). 4.- Acerca de su eficacia liberatoria y extintiva se ha mantenido que «1 ) Su valor liberatorio está en función del alcance de la declaración de voluntad que incorpora y de la ausencia de vicios en la formación y expresión de ésta. 2) Hay que distinguir lo que es simple constancia y conformidad a una liquidación de lo que es aceptación de la extinción de la relación laboral. 3) En el momento en que suele procederse a esta declaración -coincidiendo con la extinción del contrato de trabajoexiste un riesgo importante de que estos dos aspectos se confundan, especialmente cuando la iniciativa de la extinción ha correspondido al empresario. 4) La ejecutividad de esta decisión, con su efecto inmediato de cese de las prestaciones básicas del contrato de trabajo, lleva a que la aceptación del pago de la liquidación de conceptos pendientes -normalmente, las partes proporcionales devengadas de conceptos de periodicidad superior a la mensual, pero también otros conceptos- coincida con el cese y pueda confundirse con la aceptación de éste. 5) La aceptación de estos pagos ante una decisión extintiva empresarial no supone conformidad con esa decisión, aunque la firma del documento parta de que se ha producido esa decisión y de sus efectos reales sobre el vínculo....

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