STSJ País Vasco , 24 de Octubre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5074
Número de Recurso2054/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2054/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DOÑA María Antonieta y de la Empresa "INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, de fecha 27 de Enero de 2000, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por DOÑA María Antonieta frente a la Empresa "INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L." y el Organismo FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora, Dª María Antonieta , nacida el 25-05-1973, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada con las siguientes circunstancias profesionales: Categoría de dependienta, antigüedad 16-12-98 y salario de 144.891 pts. con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. -) A la actora le fue formalizado, con fecha de inicio 16-12-98, contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado al amparo de las Leyes 63/1997 y/o 64/1997 de 26 de Diciembre (BOE 30 diciembre), a tiempo completo, indicándose en la claúsula primera del contrato que: "... prestará sus servicios como ayudante de dependienta en el centro de trabajo ubicado en Bilbao".

  3. -) La empresa se dedica a la confección textil y a la venta de los productos que elabora teniendo como objeto social, según el art. 4 de sus Estatutos Sociales: la fabricación, diseño, compraventa, importación, exportación y comercialización en general de toda clase de productos textiles de confección y punto.

    A la actora se le ha aplicado desde el inicio de la relación laboral el Convenio Colectivo de Confección Textil para Bizkaia.

  4. -) Con fecha 20-10-99, le ha sido comunicado por escrito la extinción de su contrato con efectos a esa misma fecha, alegándose como causa de la misma: "le comunicamos que debido a su ausencia sin motivo justificado al puesto de trabajo los dias 13, 14, 16, 17, 18 y 19 de Agosto del presente año queda Ud. Despedida con fecha 20 de Octubre de 1999, en base al Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores. Que dando por finalizada nuestra relación laboral, tiene a su disposición el finiquito en las oficinas de la empresa.

  5. -) La empresa demandada no ha acreditado los hechos alegados en la carta de despido. En el acto de conciliación celebrado el 3 de noviembre de 1999 la empresa demandada reconoció la improcedencia del despido y ofreció la cantidad de 153.188 pts. en concepto de indemnización y 130.210 pts. en concepto de salarios de tramitación. El acto concluyó "sin avenencia".

  6. -) La actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se estima la demanda de Dª María Antonieta contra "INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L.", y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, declarando la improcedencia del despido de la actora, con derecho de ésta a percibir una indemnización de 153.188 pts. por su despido, y unos salarios de tramitacion de 130.210 pts., cantidades que ya han sido consignadas por la demandada declarando extinguido el contrato de trabajo existente entre la empresa y la actora".

TERCERO

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de lo Social de procedencia de las actuaciones, por la representación legal de la Empresa demandada "INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L.", se interpuso Recurso de Aclaración frente a la indicada Sentencia, y, con fecha 18 de Febrero de 2000, se dictó AUTO DE ACLARACION por el mencionado Organo Judicial, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

DISPONGO "No ha lugar a aclarar la sentencia recaida en el presente procedimiento".

CUARTO

Frente a la indicada Sentencia se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por la Empresa "INTERNACIONAL COMERCIO TRADING, S.L." el Recurso formalizado por la parte actora, DOÑA María Antonieta , y por ésta, el Recurso formulado por la Mercantil demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 6 de los de Vizcaya dictó en fecha 27/1/2000 sentencia en proceso de despido que es recurrida tanto por la parte actora como por la empresa demandada. Ambas recurrentes solicitan de la Sala la revisión de los hechos declarados probados y el examen del derecho aplicado por el juzgador de instancia.

SEGUNDO

La actora postula las siguientes revisiones:

  1. ) Hecho declarado probado primero. De él se dice debe especificar que el salario de la trabajadora ascendía a 161.750 pts. mensuales, alegando como base de esta petición que la circunstancia de que el juzgador "a quo" acepte que su categoría es la de "dependienta" y no la de "ayudante de dependienta" -que recogían su contrato y nóminas- denota que también estima aplicable la Ordenanza Laboral de Comercio aprobada por O.M. de 24/7/71, pues ni el convenio colectivo provincial de la confección en Vizcaya ni el convenio general de la confección e industria textil recogen ninguna de esas dos categorías, de todo lo cual entiende debe darse por probado que el salario que le corresponde es el propio de la categoría de dependienta fijado en el convenio colectivo provincial de Vizcaya de comercio textil para los años 1998 y 1999.

    Este planteamiento choca con las siguientes objeciones: 1ª) El dato que se pretende introducir no se deduce de modo literosuficiente de ninguno de los documentos que la parte recurrente cita en este motivo de suplicación, sino de puras elucubraciones o conjeturas que aquélla atribuye al juzgador de instancia; 2ª)

    La afirmación de que el magistrado "a quo" está admitiendo tácitamente que el convenio aplicable es el provincial del comercio textil de Vizcaya choca frontalmente con las manifestaciones contenidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, pues en él se dice con toda claridad que a la trabajadora "desde el inicio de su relación laboral se le viene aplicando el Convenio Colectivo de Confección Textil para Vizcaya, y el actor no ha probado que la principal actividad de la empresa sea el comercio en lugar de la confección de productos textiles, ni que la empresa se dedique a la venta de productos no confeccionados por ella. Por todo lo que debe considerarse que el C.C. de Confección textil, que se le venía aplicando a la actora, es el realmente aplicable". 3ª) Cuando el salario que corresponde legalmente a un trabajador es objeto de polémica entre las partes procesales no cabe incluir como hecho declarado probado qué salario es ése, sino sólo indicar cuál es el que la empresa le abonaba en la realidad y añadir los demás elementos fácticos en función de los cuales pueda deducirse si ese salario resulta o no conforme a derecho; 4ª) Cuando la sentencia de instancia indica que el salario de la trabajadora es de 144.891 pts. incurre en un manifiesto error de transcripción del que intenta beneficiarse la trabajadora. Ciertamente, es claro que lo que en realidad quiere indicar el juzgador es que el salario que percibe la Sra. María Antonieta es de 114.891 pts., según se deduce no sólo de la propia manifestación de la trabajadora de que ése es el salario que se le venía abonando, sino también del cálculo de la indemnización que le ha reconocido por el despido improcedente, pues su cuantía (153.188 pts.) no se deduce de un salario de 144.891 pts. sino de 114.891 pts. mensuales.

  2. ) Hecho declarado probado tercero. Para este...

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