STSJ Galicia 2817/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:3251
Número de Recurso2747/2008
Número de Resolución2817/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002747 /2008 interpuesto por CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A. contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Matías en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONSTRUCTORA SAN JOSE, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000045 /2008 sentencia con fecha cuatro de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Matías, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa demandada Constructora San José S. A. desde el 29 de septiembre de 2003, con la categoría profesional de titulado superior y salario de 8.500 € mensuales, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

El demandante inició su relación con la empresa demandada en virtud de contrato "fijo en obra" de fecha 25 de septiembre de 2003, para prestar servicios como ayudante de jefe de obra en la obra "Conjunto Residencial La Serra" en Sabadell. A partir del 1 de marzo de 2005 la categoría profesional fue modificada a jefe de obra. En fecha 1 de julio de 2005 firmó contrato de trabajo "fijo en obra" con la demandada como arquitectopara la obra "Restauración y Ampliación de la Casa Palacio del Cabildo Insular de Gran Canaria" sita en Las Palmas de Gran canaria. TERCERO.- En fecha 15 de junio de 2007 la demandada notificó al demandante la extinción de su contrato de trabajo por considerar rematadas las tareas para las que había sido contratado. El demandante y la empresa demandada firmaron un acuerdo de cese en fecha 30 de junio de 2007 en el que acordaron la extinción de la relación laboral, con abono al demandante de 11.972,13 €, de los cuales

6.288,13 € correspondían a indemnización, reconocimiento del demandante de que el abono de dichas cantidades constituía finiquito de la relación entre las partes y renuncia del demandante a las acciones o reclamaciones de todo orden que pudieran asistirle contra la empresa demandada. CUARTO.- El demandante se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siguió prestando servicios para la empresa demandada en los mismos términos que venía haciéndolo hasta entonces, realizando los mismos cometidos y acudiendo a las dependencias cedidas por el Cabildo de Gran Canaria a la empresa demandada, ocupando el mismo puesto de trabajo y utilizando la misma mesa, ordenador, teléfono y demás elementos necesarios para el desarrollo de su función que ya venía utilizando. El demandante emitía facturas a la entidad demandada relativas a la "prestación de servicios profesionales de arquitecto en la asistencia técnica a la dirección de obra, para la redacción, desarrollo y ejecución del proyecto de arquitectura de la obra restauración y ampliación de la casa palacio del Excelentísimo Cabildo de Gran Canaria", por importe de 8.585 € mensuales (8.500 + 16 % IVA) QUINTO.- A fecha 30 de noviembre de 2007, la empresa demandada comunicó al demandante que prescindía de sus servicios. SEXTO.- Por motivos familiares, y con autorización de la demandada, el demandante dejó de acudir a su puesto de trabajo en Las Palmas de Gran Canaria desde octubre de 2006 al 17 de enero de 2007. En esta última fecha regresó a su puesto de trabajo pero acudiendo, con autorización de la demandada, únicamente tres días a la semana en jornada de doce, trece o catorce horas diarias. A partir de julio de 2007 siguió realizando el mismo horario y jornada hasta el mes de septiembre de 2007 en el que su familia se trasladó nuevamente a Las Palmas de Gran Canaria y el demandante volvió a realizar jornada de lunes a viernes en el horario habitual de la empresa. SÉPTIMO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Matías, contra CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA, declaro improcedente el despido del trabajador demandante y, en su consecuencia, condeno al empresario a la readmisión de éste en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cantidad de 46.947,49 € (53.235,62 - 6.288,13). b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en la cantidad de 283,33 €/diarios. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, sin esperar a su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

fundamentos de derecho

PRIMERO

La sentencia de instancia rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia (aunque nada se diga en el Fallo), y estima la demanda de despido interpuesta por el demandante, sobre la base de sostener que no existió un arrendamiento de servicios, y sí, en cambio, relación laboral entre las partes, y, en su consecuencia, condena a la empresa CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA, a la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en la cantidad de

46.947,49 € (53.235,62 - 6.288,13). b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Sentencia o hasta que encontrara otro empleo si talcolocación fuera anterior a esta Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, el salario regulador se concreta en la cantidad de 283,33 €/diarios.

Y contra este pronunciamiento recurre la referida empresa CONSTRUCTORA SAN JOSÉ SA, condenada a soportar las consecuencias inherentes a la improcedencia del despido, articulando cuatro motivos de suplicación: los dos primeros, al amparo del art. 191. b) de la LPL , en el que interesa la revisión de los hechos probados primero y cuarto de la sentencia recurrida en función de la prueba practicada. Las indicadas revisiones, singularmente la del hecho probado cuarto, van encaminadas a que se declare la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de la pretensión ejercitada en el proceso, pero en estos caso es bien sabido que la Sala es soberana para examinar todo lo actuado y llegar a conclusiones fácticas diferentes a las afirmadas en la sentencia recurrida o a las propuestas en el recurso, gozando de absoluta libertad de criterio y sin sujeción a las reglas estrictas que rigen la modificación de los hechos probados. En el marco de esta consideración, lo que viene a mantener la recurrente a través de las revisiones pretendidas en estos primeros motivos del recurso es que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia de instancia, en el presente caso al darse el actor en alta en el RETA y en el Censo del Impuesto de Actividades Económicas, facturando mensualmente con IVA el cobro de sus honorarios, con estos datos pretende determinar la existencia de una relación de carácter mercantil entre la empresa y el actor.

Y, los otros dos motivos dedicados a censura jurídica, amparados en el artículo 191. c) de la LPL, en ellos denuncia, en el primero , infracción del artículo 1.g y 8 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1281 y siguientes del Código Civil , alegando que procede otorgar valor liberatorio al recibo finiquito firmado por las partes; y en el segundo, se denuncia la infracción del artículo 1276 del Código Civil y del artículo 9.1 del ET , en relación con el artículo 56.1 .a) y b) del mismo cuerpo legal, señalando que si se entiende que el arrendamiento de servicios es nulo por encubrir el mantenimiento de la relación laboral iniciada el 29 de septiembre de 2.003, interesa que el salario que se tenga en cuenta para el cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente sea el que venía percibiendo cuando la relación laboral era ordinaria o común, y no la declarada por la sentencia recurrida, basada en las facturas mensuales con IVA que emitía el actor.

SEGUNDO

El planteamiento del recurso con evidente invocación de que la relación entre las martes es de naturaleza mercantil y la alegación en la instancia por la parte recurrente de la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Marzo de 2009
    • España
    • 11 Marzo 2009
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de julio de 2008, en el recurso de suplicación número 2747/08, interpuesto por CONSTRUCTORA SAN JOSÉ, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pontevedra de fecha 4 de abr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR