STSJ Andalucía 3303/2008, 15 de Octubre de 2008

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2008:14771
Número de Recurso4307/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3303/2008
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3303/2008

Recurso nº 07-4307 (S) Sentencia nº 3303/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO, PRESIDENTE

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

DOÑA LETICIA ESTEVA RAMOS

En Sevilla, a quince de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3303/08

En el recurso de suplicación interpuesto por Imanol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.8 de los de Sevilla, en sus autos núm.30/07, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Imanol, contra la Empresa Europea de Construcciones Metalicas S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de junio de 2007 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la entidad demandada, con una antigüedad del 04.11.76, con la categoría profesional de Oficial de 2a, y salario a efectos de despido de 51,09 € diarios.

SEGUNDO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo por el Sector de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Sevilla (BOP de 10.08.06 ).

TERCERO

El actor realiza las funciones propias de su categoría en la sección de Expediciones de la División de Estructuras, consistiendo las mismas, con expresión del porcentaje de jornada que ocupa cada una de ellas, en:

  1. Carga y descarga de camiones con los materiales a enviar y recibir de clientes y proveedores (60%).

  2. Movimiento de materiales en las instalaciones de Eucomsa (20%).

  3. Empaquetado del material a transportar (10%).

  4. Verificación y comprobación del material transportado (10%).

Para el movimiento de materiales (con peso de hasta 1.000 Kilos) y carga y descarga de los camiones, utiliza los medios de transporte habilitados por la empresa al tal efecto, que son:

  1. Puente grúa.

  2. Grúa torre.

CUARTO

Para ambos medios de transporte se encuentra habilitado por la empresa, habida cuenta de que ha recibido la formación necesaria para el manejo de éstos.

El 8 de octubre de 1999, se entrega al actor el parte de información de Riesgos laborales, en el cual se expresa, entre otras, las tareas siguientes: Manejo del Puente-grúa, manejo de los medios de elevación de cargas, carga, descarga, izado, movimiento y transporte de cargas.

El 15 de Enero de 2003, se le autoriza para el manejo de la Grúa móvil Laurak.

El 11 de Febrero de 2004, se le autoriza para el manejo de la Grúa Torre.

En el año 2000, el actor hizo unos cursos para el manejo de grúas-torre y de puentes-grúa, superando todos los exámenes.

El 18 de noviembre de 2005, la Mutua Universal le practicó un reconocimiento médico, declarándolo APTO para el puesto de trabajo de Parque de Materiales y Expediciones.

QUINTO

Sus funciones las ha realizado el actor siempre junto con otro compañero, distribuyéndose entre ellos las tareas para la manipulación de las cargas a trasladar, de tal modo que el actor procuraba ocuparse generalmente de las funciones auxiliares (colocación, empaquetado, sujeción, etc..), siendo su compañero quien usualmente manejaba el puente grúa, que es el medio normalmente utilizado para los movimientos fundamentales en el parque de expediciones.

Aunque son tareas menos frecuentes, para la carga de camiones desde el almacén de larga distancia es necesario el uso de la grúa torre, y para el traslado de paquetes entre los almacenes de corta y larga distancia se utiliza el camión grúa, habiendo evitado en todo momento el actor la utilización de la grúa torre por alegar miedo tras previo accidente, a pesar de contar con al acreditación oficial necesaria para ello.

SEXTO

Que el día 09.06.06 el director de fábrica de la División le dio orden de descargar dos camiones con la grúa torre, a lo que el actor se negó argumentando nuevamente que tiene miedo a utilizar dicho equipo de trabajo. La orden fue repetida verbalmente y ratificada por escrito, contestando de igual forma el actor.

SEPTIMO

Antes de proceder a sancionar una desobediencia, la empresa remite al trabajador a los servicios de la Mutua Universal para que hagan un reconocimiento al actor, indicando los hechos y circunstancias que lo motivan. Realizado en julio de 2.006 informe por el servicio de vigilancia de la salud de la empresa, Universal Prevención y Salud, se concluye que el actor es apto para el puesto de trabajo pero con restricción a realizar tareas de carga y descarga de camiones utilizando como medios de 'trasporte el puente grua y la grua torre, a valorar en tres meses (folio 120).

Tras nueva valoración, con fecha 06.11.06 por Universal Prevención y Salud, se califica al trabajador como NO Apto para su puesto de trabajo "Parque de materiales y expediciones/conductor de camión grua".

OCTAVO

El actor es diagnosticado de síncopes vaso vagales e hipetensión ortoestática, presentando cuadros sincopales de repetición desde la infancia, desaconsejándose desde un punto de vista cardiológico, la conducción de vehículos (coches, camiones,...) así como la realización de actividades laborales en alturas por la posibilidad de caídas en caso de sufrir un episodio sincopal.

NOVENO

El 21.11.06 el actor es despedido por la empresa mediante carta del siguiente tenor literal: La Dirección de esta empresa al amparo de lo establecido en el artículo 52, apartado a, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ha decidido extinguir con fecha de hoy, 21 de noviembre de 2006, la relación laboral mantenida con Vd. por haber incurrido en la causa objetiva de ineptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación a este empresa.

La ineptitud sobrevenida viene acreditada por la certificación emitida por el servicio de vigilancia de la Salud Universal Prevención y Salud (concierto 59160) el pasado día 06/11/2006 y que le fue notificada el día 8 del mismo mes, tras haberle practicado reconocimiento médico y protocolo establecido, y que concluye que No es Apto para el puesto de trabajo que desarrolla en Parque de Expediciones y Materiales.

De las dolencias y/o limitaciones específicas sobrevenidas, que le inhabilitaban para el desarrollo de su trabajo, no podemos informarle, ya que forman parte de su derecho a la intimidad y se trata de información reservada y confidencial que desconocemos; si bien las conclusiones del examen médico que le ha sido efectuado, les fueron entregadas el pasado día 17/11/2006 en sobre cerrado.

Con el presente escrito ponemos a su disposición 3 cheques bancarios, de fecha 21/11/2006 contra el Banco Bilbao Vizcaya: 1°) núm. de serie 8.343.325-1, por importe de 18.700,00 euros, cantidad que corresponde a la indemnización por cese que resulta de aplicar el cálculo de 20 días de salario por año de servicio con el tope de 12 mensualidades; 2°) núm. de serie 0.845.426-5, por importe de 1.269,36 euros, correspondiente al preaviso de 30 días; 3°) núm.de serie 0.845.427-6 por importe de 1520,81 euros, en concepto de liquidación.finiquíto del salario adeudado hasta la fecha de notificación de la presente, según propuesta de liquidación que se adjunta.

Todas las cantidades pueden hacerlas efectivas de forma inmediata, mediante los citados cheques.

En esta misma fecha se entrega copia de la presente y de la propuesta de liquidación al Comité de Empresa.

Rogándole firme el duplicado de esta carta y de la propuesta de liquidación en señal de haberlas recibido..".

DÉCIMO

El trabajador, no conforme, tampoco aceptó los cheques que se le entregaron por los conceptos referidos.

UNDÉCIMO

El actor había sido citado en calidad de testigo por el Juzgado de lo Social n° 2 de Sevilla en los Autos n° 432/06 promovidos por despido contra la empresa demandada a instancias de otro compañero de trabajo-Juan José Ávila Magaña- compareciendo y deponiendo como testigo el pasado día 19 de junio de 2006.

Posteriormente, el día 11 de agosto de 2006 previa conciliación administrativa instada el día 25 de julio de 2006 y celebrada sin efecto el día 10 de agosto de 2006 el actor interpuso ante la jurisdicción social demanda contra la empresa demandada en reclamación de 322,52 euros que entendía que la misma le adeudaba por concepto de incentivo o plus de productividad por el período de agosto a octubre de 2005, demanda de la que conocía el Juzgado de lo Social n° 7 de Sevilla, en los Autos n° 603/06, el cual señaló el día 14 de noviembre de 2006 para que tuviesen lugar el acto de juicio, al que el actor no compareció, teniéndosele por desistido.

Así mismo, el día 6 de noviembre de 2006 previa conciliación administrativa instada el día 18 de octubre de 2006 y celebrada sin efecto el día 3 de noviembre de 2006-el actor volvió a interponer ante la jurisdicción social nueva demanda en reclamación de la cantidad de 1.093,51 euros por el mismo concepto ampliando el período de la misma hasta el mes de agosto de 2006, demanda de la que conoce el Juzgado de lo Social n° 11 de Sevilla en los Autos n° 802/06, que tras juicio el día 24 de enero de 2007, dictó sentencia el 30 de dicho mes, desestimando la pretensión del actor.

Por el mismo concepto, otro trabajador, D. Juan Francisco, interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social n° 9, autos n° 795/06, igualmente desestimada, sin que la empresa haya tomada ninguna acción contra este demandante.

DÉCIMO SEGUNDO

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