STSJ Castilla-La Mancha , 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2357
Número de Recurso650/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01396/2005 Recurso nº 650/05.- Ponente: Sr. José Montiel González.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Srª Dª Petra García Márquez Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

En Albacete, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.396 En el Recurso de Suplicación número 650/05, interpuesto por Gustavo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 14 de febrero de 2.005, en los autos número 632/04 , sobre Resolución Contrato, siendo recurrido AUTO MARTINEZ, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda en solicitud de resolución de la relación laboral existente entre el mismo y la empresa demandada interpuesta por D. Gustavo , representada y asistida por el letrado D. Ginés Rubio López, contra la mercantil AUTO-MARTINEZ, S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas por el actor contra dicha mercantil".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio de Vehículos y Elementos de Transporte, siendo su antigüedad de fecha 5-10-1.994, percibiendo un salario bruto mensual de 2.143,28 euros, estando incluida en dicha suma la parte proporcional de pagas extraordinarias y 450 euros en el denominado concepto de incentivos, que realmente son un anticipo de las comisiones por ventas a liquidar con carácter trimestral, debiendo asimismo añadirse a dicha suma la cantidad obtenida por el actor en concepto de las mencionadas comisiones y que ascienden a una cuantía mensual media de 250 euros, lo que determina un salario bruto mensual total de 2.393,28 euros.

La categoría profesional del actor es la de viajante, si bien su puesto de trabajo hasta finales del mes de Noviembre de 2.003 fue el de Jefe de Ventas, pasando a partir del mes de Diciembre de ese año a desempeñar el puesto de trabajo de viajante.

El actor no impugnó dicha modificación de puesto de trabajo efectuada por la empresa.

Las retribuciones fijas de Jefe de Ventas y de Viajante son las mismas, si bien el Jefe de Ventas percibe una retribución total superior al participar de las comisiones de todos los viajantes.

SEGUNDO

Que al inicio del año 2.004 tanto el actor como los otros dos vendedores existentes en la empresa en esa fecha D. Abelardo y D. Jon , actual Jefe de Ventas desde Diciembre de 2.003, firmaron con la dirección de la empresa demandada, representada por D. Ángel Daniel y D. Isidro , un documento denominado estrategias y condiciones comerciales para venta de vehículos Mitsubishi año 2.004 en la que se fijaban los objetivos de venta de la mercantil Auto Martínez S.A. para dicho año y las estrategias comerciales y comisiones a obtener por cada una de las diferentes ventas de productos, los cuales están divididos en tres bloques, turismos, todo terreno e industrial, siendo diferente la comisión por la venta de cada uno. de tales productos. Dichos objetivos y comisiones eran aplicables a los tres citados vendedores.

TERCERO

Que en Enero de 2.004 el actor solicitó se le abonaran los rappells devengados por las ventas realizadas en el año 2.003, negándose la empresa a ello pues tales rappells los concede Mitsubishi al concesionario, habiendo tenido Auto-Martínez S.A. que matricular a su nombre 2 ó 3 vehículos para poder alcanzar los rappells del año 2.003, pues no se podía conseguir los mismos dicho año al no haberse alcanzado con las ventas del año 2.003 el número de elementos de transporte exigido por Mitsubishi para conceder los citados rappells, siendo este el motivo alegado por la empresa demandada para no abonar premio alguno a los vendedores como consecuencia de dichos rappells, siendo dicho premio por obtención de rappells un concepto diferente a las comisiones por ventas, que sí fueron abonadas al actor durante todo el año 2.003.

CUARTO

Que asimismo en el mes de Enero de 2.004 y tras la efectiva toma de posesión del nuevo Gerente de la empresa demandada, se ordenó al actor, al igual que al resto de trabajadores de Auto-Martínez S.A., que al acabar su jornada laboral dejasen encerrados en el Centro de trabajo a la finalización de la jornada laboral de tarde el vehículo que les asignaba la empresa para su trabajo, dándose la circunstancia de que con anterioridad a dicha decisión empresarial el actor tenía asignado el coche de la empresa para poderlo utilizar todos los días del año, incluidas sus vacaciones.

QUINTO

Que en el mes de Abril de 2.004 el Director de Ventas de Mitsubishi remitió a Auto- Martínez carta felicitando a dicha mercantil por la buen marcha de ventas de vehículos, no alcanzando, no obstante dichas ventas el objetivo de las mismas pactado para el primer trimestre de 2.004 entre Auto-Martínez y los vendedores de la empresa en virtud del documento denominado Estrategias y Condiciones comerciales para venta de vehículos Mitsubishi año 2.004.

Como consecuencia de no haber alcanzado los objetivos de venta trimestrales pactados en el mencionado documento se dejó de abonar ese mes en la nómina del actor así como en la del otro vendedor, Don Abelardo , la cantidad de 450 mensuales que con el nombre de incentivos era un anticipo de comisiones de ventas. Posteriormente tras reclamar el actor el pago de dicha cantidad la misma le fue abonada por la empresa tras consultar con el Letrado de la mercantil.

SEXTO

Que igualmente en el mes de Abril de 2.004 y a petición de los trabajadores de la empresa, Auto-Martínez S.A. negoció con una empresa de telefonía móvil para que los trabajadores de la mercantil demandada pudiesen adquirir su propio teléfono móvil particular, siendo el coste de las llamadas inferior al que habría podido obtener cada trabajador individualmente, asimismo Auto- Martínez se comprometió a abonar a cada trabajador 42 euros mensuales en concepto de llamadas de móvil. Con anterioridad a este cambio todas las llamadas de teléfono móvil llevadas a cabo por el actor eran a cargo de la empresa.

SEPTIMO

Que el día 10 de Mayo de 2.004 el actor preguntó al Gerente de la empresa, D. Ángel Daniel si le iba a abonar los rappells del año 2.003 y las Comisiones del 1er trimestre del año 2.004 manifestándole dicho gerente que no, no habiendo quedado acreditado si igualmente le recriminó al actor en dicha conversación que o sabía negociar ni valorar los coches usados que se entregaban a la mercantil a cambio del precio en la venta de los vehículos nuevos.

El día 11 de Mayo el actor inició situación de I.T. por síndrome ansioso- depresivo.

El día 13 de Mayo, al llevar el parte de I.T. a la empresa ésta le entregó una carta, fechada el 10 de Mayo de 2.004, en la que le sancionaba con una amonestación por escrito como autor de una falta leve a la vista del bajo rendimiento en las ventas y alejamiento de las mismas respecto a los objetivos marcados y aceptados. Se le informaba asimismo que la reiteración daría lugar a una falta grave con las consecuencias inherentes a ello. Dicha sanción ha sido impugnada por el actor ante la jurisdicción laboral, habiéndose suspendido de mutuo acuerdo la celebración de la vista relativa a dicha cuestión.

La amonestación anterior también se hizo al otro viajante D Abelardo , pero no así al Jefe de Ventas Don Jon . No ha quedado acreditado que en la citada fecha de 13 de Mayo de 2.004 el Gerente de Auto- Martínez S.A. ofreciese al actor extinguir su relación laboral con la empresa a cambio de 15.000 euros.

Tras iniciar la situación de I. T. la empresa procedió a anular la tarjeta del teléfono móvil, propiedad de la empresa, que usaba el actor.

OCTAVO

Que el día 11 de Junio de 2.004 la empresa demanda contrató un nuevo viajante, Do Braulio , al que se le ofreció un sistema de incentivos diferente al del actor. Dicho trabajador causó baja voluntaria en la empresa el día 13 de Agosto de 2.004.

Que asimismo el día 12 de Julio de 2.004 la empresa demandada contrató un nuevo viajante, Don Sergio que continúa trabajando en la empresa.

NOVENO

Que con fecha 14 de Julio de 2.004 fue despedido el viajante Don Abelardo acusado por la empresa de haberse apropiado de 200 euros pertenecientes a una venta efectuada por él mismo, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 en fecha 30-9-2.004 declarando improcedente dicho despido.

El actor concluyó su situación de I.T. incorporándose a trabajar el día 26 de Julio de 2.004, fecha en que no ha quedado acreditado que el Gerente de Auto-Martínez le reiterase su ofrecimiento de extinción de la relación laboral a cambio de una indemnización de 15.000. Ese mismo día se indicó de forma verbal al actor por el Gerente de la empresa demandada que a partir de ese día pasaría a vender de forma exclusiva para toda la Provincia camiones industriales Mitsubishi Canter, que anteriormente eran vendidos por todos los vendedores cada uno en su zona de trabajo.

Al actor no se le dio una ruta de trabajo o instrucciones concretas de cómo efectuar las ventas al ser la zona de venta de dicho camión toda la provincia, sin que ello le impidiera efectuar alguna operación de venta de turismos o todo terreno al tratar la venta del indicado...

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