STSJ Comunidad Valenciana 3313/2008, 16 de Octubre de 2008

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2008:6549
Número de Recurso4418/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3313/2008
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

3313/2008

9

Recurso c/s nº 4418/07

Recurso contra Sentencia núm. 4418/07

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3313/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 4418/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, en los autos núm. 722/06, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Arturo, asistido por la Letrada Dª. Marta Ferrero Barrero, contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2 de abril de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Arturo, frente a Servicio Publico Empleo Estatal, en materia de prestaciones, debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El actor Arturo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con domicilio en Madrid, venia percibiendo el susidio por desempleo para mayores de 52 años y por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 7-4-06 se le comunicó que había percibido indebidamente dicho subsidio en cuantía de 7839,17 euros, correspondiente al periodo 21-5-04 a 30-2-06 por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción del desempleo al poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. SEGUNDO: Con fecha 16-5-06 el demandante presentó escrito de alegaciones. TERCERO: Por resolución de fecha 12-6-06 el organismo demandado declaró la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 7.839,17 euros, correspondiente al periodo comprendido entre el 21-5-04 y el 30-2-06, por incumplimiento de la obligación de solicitar la baja en la percepción del desempleo al poseer rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional. CUARTO: Por escritura pública de fecha 21-5-04 el demandante y su esposa Camila vendieron a su hijo Cesar un 33,333333% del piso sito en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM001, escalera NUM002, piso NUM003, puerta B, por el precio de 63.000 euros. QUINTO: Con fecha 27-7-06, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 26-9-06. SEXTO: Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-9-06 se reconoció al demandante la prestación de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 100% de la base reguladora de 487,49 euros mensuales y con efectos económicos desde el 26-9-06. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia desestima la demanda en materia de subsidio por desempleo.

Interpone recurso de suplicación la parte actora, estructurándolo formalmente en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) se solicita la revisión del hecho probado, en el sentido de añadir la siguiente frase: "(siendo la dirección actual Arroyo de Opañel nº 30 4º B)" (sic). Pretende, que se matiza la dirección actual del inmueble que allí se refiere, avalando esta petición con la documental obrante en autos consistente en la escritura de compraventa del inmueble, carta de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles y nota simple del Registro de la Propiedad. Petición a la que se accede al desprenderse directamente el dato postulado por el recurrente.

SEGUNDO

2. Por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL, se denuncia infracción del artículo 215.3.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en resumen que, la vivienda objeto de venta constituye la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y su familia, por lo que quedaría exceptuada de su cómputo en las rentas para acceder a la prestación solicitada. Añadiéndose, que en todo caso, debía haberse acordado la suspensión del subsidio, y por supuesto, que no cabe la sanción impuesta al actor.

  1. Para una mayor comprensión de los términos del debate jurídico que la parte recurrente plantea en el presente recurso, conviene dejar ya constancia, sin perjuicio de que posteriormente se abordará esta cuestión, que estamos ante un ante un procedimiento único en el que sin embargo se dicta una resolución administrativa compleja con dos contenidos diferentes: Por un lado se impone una sanción conforme a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 ), sanción que consiste en la extinción del subsidio de desempleo. Esta sanción se impone por la resolución de 12 de junio de 2006 y no puede tener efectos sino desde su fecha. La causa de extinción del subsidio prevista en el artículo 213.1.c de la Ley General de la Seguridad Social, esto es, la sanción de extinción del derecho prestacional, concurre a partir de dicha resolución de 12 de junio de 2006, de manera que no pudo extinguir a título de sanción obligaciones ya devengadas, e incluso extinguidas por pago, en la fecha de su imposición. Junto a esta resolución sancionadora, se dicta en el mismo procedimiento y acto de forma acumulada (acumulación que podría entenderse amparada en el artículo 73 de la Ley 30/1992 y cuya pertinencia y legalidad en todo caso no es discutida por la parte) una segunda resolución que impone el reintegro de determinadas prestaciones abonadas por considerarlas indebidas, cantidades relativas a subsidios anteriores a la imposición de la sanción. No cabe pues confundir la extinción de la prestación, contemplada como medida sancionadora por el artículo 47.1.b de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con la concurrencia de otra causa distinta de suspensión o extinción previa a la imposición de la sanción y que de lugar a la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente abonadas. La sanción de extinción de la prestación solamente puede producir efectos desde la fecha en la que la Administración impone la misma y de futuro, por lo que no afecta a derechos prestacionales anteriores a su imposición. Cuestión distinta es que, al haber concurrido otra causa de suspensión o extinción, o incuso a que la prestación haya sido concedida de forma indebida ab initio, se hayan producido abonos indebidos de la misma cuyo reintegro puede solicitarse, en cuyo caso tal solicitud de reintegro es desde luego compatible con la imposición de las sanciones que correspondan (artículo 47.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ), pero no ha de confundirse en modo alguno dicho reintegro con la sanción.

  2. En relación con la alegación de la carencia de rentas superiores al salario mínimo interprofesional, y más concretamente si la venta de un inmueble del que el preceptor del subsidio de desempleo es titular, constituye o no una renta computable a efectos de ese límite, que la doctrina unificada en la actualidad, por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007, nos ha señalado que la plusvalía, que significa la diferencia entre el valor de adquisición de un inmueble y el de su venta, que no sea vivienda habitual del beneficiario, debe ser tomada en consideración por la Entidad Gestora a efecto de lo prevenido en el artículo 215.3 LGSS. Literalmente señala el Alto Tribunal que: "Ahora bien, dicha doctrina ha perdido vigencia en la actualidad, una vez que el legislador ha procedido, mediante la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a dar nueva redacción al número 3.2 del art....

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