STSJ País Vasco 2060/2006, 12 de Septiembre de 2006

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2006:3355
Número de Recurso780/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2060/2006
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha veintidós de Noviembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre SSO (REINTEGRO DE GASTOS MEDICOS), y entablado por Nieves frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º. La demandante Dª Nieves solicitó a OSAKIDETZA SVS la realización de una técnica de reproducción asistida con selección de sexo en un centro sanitario ajeno al Sistema Nacional de Salud ante la inexistencia de tal técnica en el mismo dentro de la Comunidad Atónoma.

  1. - El hermano de la actora padece distrofia muscular, enfermedad de origen genético, hereditaria, de transmisión por vía materna y desarrollada exclusivamente por varones.

  2. - Por resolución de Osakidetza de 8 de febrero de 2005 se resuelve la autorización previa instada por la actora, en sentido negativo.

  3. - Formulada la oportuna reclamación administrativa en vía previa, fue desestimada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

""Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Nieves debo revocar y revoco la resolución de OSAKIDETZA por la que se deniega la autorización para acudir a un servicio externo para realizar la técnica médica solicitada, absolviendo a OSAKIDETZA del resto de las prestensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia el 22-11-05 en la que estimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, con carácter parcial, por entender que tenía derecho a la autorización para acudir a un servicio externo para realizar la técnica pedida, y ello por razón de la enfermedad sufrida por su hermano, distrofia muscular, que siendo de origen genético y hereditaria, se trasmite por la vía materna, desarrollándose exclusivamente en varones. Desde aquí el que la demandante pidiese se le realizase técnica para elección del sexo de su descendiente, para evitar la posible enfermedad.

La Magistrada de instancia ha interpretado la resolución de 16-7-02 y la de 13-10-04, para entender que existe un riesgo de que la actora sea transmisora de la enfermedad, de manera que está amparada por el supuesto que recoge la normativa.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la entidad demandada, y en dos motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, pretende modificar el hecho probado segundo para indicar que no se ha podido establecer que la demandante sea portadora de la enfermedad pudiendo tratarse de un caso de enfermedad de nueva mutación por no haber antecedentes en la familia materna.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva debe desestimarse la modificación y ello porque es un hecho negativo el que se pide, y tal posibilidad está vetada por el estudio que hace el TS de sus recursos, TS 15-7- 05. En segundo término, del documento que se cita no se deduce lo que se señala, pues, precisamente, el informe al que se alude señala la imposibilidad de fijar que se sea transmisora como la negativa de tal circunstancia, pues los posibles síntomas son ambigüos, e igualmente ninguna de las pruebas determina una certeza sobre la posibilidad de ser portadora de la distrofia.

Por último, y respecto a la modificación que se insta, la sentencia recurrida ha tenido en cuenta estas circunstancias, y ha valorado estos informes, para concluir la concurrencia de un supuesto de posible amparo legal.

Desestimada la primera de las impugnaciones que se efectuaba, la segunda, al amparo del apdo. c) del art. 191 LPL, denuncia la infracción de la resolución de 16-7-02 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR