STSJ Comunidad de Madrid 500/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2004:12652
Número de Recurso4243/2004
Número de Resolución500/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00500/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004231, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4243/2004

Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Recurrente/s: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA

Recurrido/s: Jesús

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de MADRID de DEMANDA 289/2004

M.R.

Sentencia número: 500/2004

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN

JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

CONCEPCION R. URESTE GARCIA

En MADRID a catorce de Octubre de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta

por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el RECURSO SUPLICACION 4243/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. EUGENIO TEMES FUERTES, en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2004, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 31 de MADRID en sus autos número DEMANDA 289/2004 , seguidos a instancia de Jesús frente al recurrente, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

D. Jesús comenzó a prestar sus servicios para el Banco Santander Central Hispano, S.A. en

1.09.1973 con la categoría de Técnico Nivel IV Especialista, percibiendo una asignación concertada mensual por prejubilación de 458.333 ptas.

Segundo

El actor en 31.12.1999 suscribió un acuerdo con el Banco en el que se regulaban las condiciones que tendría durante este período hasta pasar a la situación de jubilado de Seguridad Social. En concreto se estipuló: "Asimismo, a partir del día siguiente al de su cese en el servicio activo, se le asignara por parte del Banco un importe bruto anual de pesetas 5.500.000 pesetas que percibirá en doceavas partes, por meses vencidos". "Cuando llegue a los citados 62 años de edad se compromete a solicitar la pensión de jubilación ante el INSS, momento a partir del cual el importe total que le sea fijado por dicho Organismo, considerado en concepto bruto anual, puesto con la cuantía a que hubiere ascendido la cuota anual de Seguridad Social a su cargo, calculada a la fecha de su cese en el servicio activo, le serán deducidas de la cifra anual detallada en la estipulación segunda del presente documento, quedando la diferencia como complemento de pensión a su favor por parte del Banco". Tercero: En el mes de Marzo 2000 la demandada le abona 572.148 pesetas que corresponden a 12/12 de dos pagas de Beneficios. Cuarto: Con efectos de 13.11.2001 y mediante resolución del INSS de fecha 16.11.2001 se aprobó la prestación correspondiente a su jubilación por importe mensual bruto de 1.527,54 euros en 14 pagas anuales lo que hace un total de 22.225,52 euros. Quinto: La demandada le asignó un complemento de pensiones a cargo del Banco de 8.976,77 euros brutos, pagaderos por doceavas partes a razón de 748,06 euros mensuales. Por ello la asignación anual que le corresponde será 34.649,05 euros, (es decir

6.072.148 pesetas por la suma de 5.500.000 + 572.148). Sexto: El actor, teniendo en cuenta que la pensión bruta anual fijada por la Seguridad Social fue de 22.225,52 euros y la nueva asignación anual una vez descontada la cuota anual de la Seguridad Social a su cargo, en el momento del cese, reclama 34.649,05 euros, por tanto, el complemento anual de jubilación a cargo del Banco es la diferencia entre ambas cantidades 34.649,05 - 22.225,52) de 12.423,53 euros, a razón de 1.035,29 euros. Por tanto reclama las diferencias salariales que se derivan del anterior cálculo desde el 13.11.2001 hasta el 31.12.2003 entre lo percibido y lo que debió percibir. Así, 1.035,29 x 25, total de 25.364,72, la diferencia entre lo percibido

(18.327,47 euros) y lo que debió percibir (25.364,72) son 7.037,25 euros. Septimo: La empresa se dedica a la banca privada. Octavo: Se celebró acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimando la demanda de Jesús contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. debo declarar y declaro el derecho a percibir un complemento de pensión anual a cargo del banco de 12.423,53 euros, abonable en doceavas partes, por meses vencidos a razón de 1035,29 euros y condenar a la demandada a pagar la suma de 7.037,25 euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo debido percibir desde el 13 de noviembre de 2001 a 31 de diciembre de 2003.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28 de julio de 2004, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de octubre de 2004 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda en los términos que, con el expresa conformidad de la empresa ("de estimarse estaría de acuerdo con las cantidades rectificadas en el acto", dice literalmente el acta obrante a los folios 81 y 82), quedaron establecidos en el momento de su ratificación, declara el derecho del actor a percibir un complemento de pensión anual a cargo del banco de

12.423,53 Euros, abonable en doceavas partes, por meses vencidos, a razón de 1.035,29 Euros, y condena a la demandada a pagarle "la suma de 7.037,25 Euros en concepto de diferencia entre lo percibido y lo debido percibir desde el 13 de Noviembre de 2001 a 31 de Diciembre de 2003".

SEGUNDO

1. Contra la referida sentencia se alza en suplicación la entidad bancaria condenada, articulando un primer motivo que ampara en el apartado a) del art. 191 de la LPL y que finaliza solicitando su nulidad. En síntesis, el Banco sostiene que dicha resolución carece de motivación, es incongruente y vulnera el art. 97.2 de la LPL , causándole indefensión, porque no contiene los razonamientos que le "llevaron a declarar pertinentes determinados hechos probados", lo que hace "imposible articular un recurso que pretenda la revisión fáctica" según dice, porque alguno de sus hechos probados "incluye valoraciones jurídicas y no circunstancias fácticas que, además, predeterminan claramente el fallo" y porque, en fin, su fundamentación jurídica es idéntica a la de otros supuestos en los que, a diferencia de lo que aquí sucede, los actores se encontraban en situación de prejubilación, mientras que en este caso el demandante ya ha accedido a la pensión pública de jubilación.

  1. El motivo debe ser desestimado porque, al margen de que alguno de los hechos que la sentencia de instancia declara probados pudiera o no ser rectificado, completado o incluso suprimido, como seguidamente también pide la propia recurrente, lo cierto es que la única razón de oposición empresarial a la demanda, según se comprueba mediante la simple lectura del acta del juicio, se redujo a alegar la prescripción de la acción, que, en esencia, consideró extemporánea por haber finalizado el contrato de prejubilación del actor, pero admitiendo, como ya se dijo, que "de estimarse [la demanda, se entiende] estaría de acuerdo con las...

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