STSJ Asturias 3119/2008, 17 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2008:3164
Número de Recurso810/2008
Número de Resolución3119/2008
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIAEn el RECURSO DE SUPLICACIÓN 810/2008, formalizado por la Letrada Dña. Catherine Rodríguez Cagigal, en nombre y representación de DÑA. Clara , contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 459/2007, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente a la empresa CELUISMA S.A., representada por el Letrado D. Jorge Montoto González, en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La actora, Dña. Clara , cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Celuisma SA, en el centro de trabajo sito en Candás, con la categoría de Auxiliar de Limpieza y percibiendo un salario mensual base de 806,66 €. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias.

  2. - El Convenio Colectivo del sector vigente (BOPA 28-1-2006) establece en su Disposición Transitoria que:

    "Los trabajadores que en aplicación del artículo 25 del Convenio Colectivo vigente hasta la firma del presente, hayan generado el derecho a percibir una determinada cantidad, por haber superado los diez años de permanencia en una misma empresa, centro de trabajo o grupo de empresas, en definitiva, en relación con la antigüedad que tenga reconocida en las nóminas, antes del 31 de Diciembre de 2005, podrán optar entre cobrar las cantidades generadas, en la forma y con las consecuencias que más adelante se establecen o disfrutar vacaciones, según la redacción del articulo 17.2 del nuevo Convenio con vigencia 2005-2007 .

    Esta opción ha de ejercitarse antes de que transcurran seis meses desde la firma del Convenio. De no ejercitar la opción se aplicará lo dispuesto en el artículo 17.2 del Convenio 2005-2007 .

    El abono de las cantidades que les correspondan a los trabajadores que opten por percibir los derechos generados a 31 de Diciembre de 2005, se dividirá en doce partes iguales y se incluirá en las nóminas de los doce meses siguientes al ejercicio de la opción, que siempre deberá llevarse a cabo con anterioridad a 30 de Junio de 2006, con el concepto de "liquidación artículo 25 " y por consiguiente quedará exento de cotización.

    Una vez el trabajador haya optado por el abono de los importes devengados a 31 de Diciembre de 2005, no generará ningún derecho más a percibir cantidades o disfrutar vacaciones compensatorias, relacionados con el contenido del artículo 25 del Convenio vigente hasta la firma del actual, ni con el 17.2 que se crea en el presente, mientras se mantenga la pertenencia a la misma empresa que realizó el pago, o a una sucesora, si se producen subrogaciones".

    Dentro del plazo establecido la actora, el 29 de Mayo de 2006, optó por percibir las cantidades correspondientes a los derechos generados a 31 de Diciembre de 2005, sin que la empresa demandada haya procedido a su abono.

  3. - El Art. 25 del Convenio anterior (BOPA 29-8-2001 ) - al que se remite la Disposición Transitoria del vigente Convenio Colectivo del sector -, se refiere al premio de jubilación: "Las empresas abonarán a sus trabajadores en el momento de la jubilación una mensualidad del salario garantizado en el Convenio, mas antigüedad, siempre que lleven al servicio de la misma diez años, y una mensualidad mas antigüedad por cada periodo de cinco años que supere los diez. Se prorrateará a razón de seis días ...".

  4. - El Art. 17.2 del Convenio vigente, al que se remite la mencionada Disposición Transitoria, establece que "El trabajador que una vez cumplidos 60 años, desee extinguir su relación laboral, tendrá derecho a que se le concedan vacaciones retribuidas, proporcionales a los años que haya permanecido, de forma ininterrumpida en la misma empresa ...".5º.- La actora causó baja en la empresa demandada en fecha 6 de Mayo de 2006, firmando el correspondiente finiquito, al reconocerle el Instituto Nacional de la Seguridad Social una Incapacidad Permanente Absoluta en el Expediente 33 2006 508152 70.

  5. - El día 6 de Junio de 2007, ante el UMAC fue celebrado Acto de Conciliación entre las partes, resultando Intentado Sin Efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento, interpone la accionante recurso de suplicación, siendo impugnado por la empresa demandada, que fundamenta tanto en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , revisión de hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR