STSJ Galicia 2783/2008, 18 de Julio de 2008
Ponente | EMILIO FERNANDEZ DE MATA |
ECLI | ES:TSJGAL:2008:3235 |
Número de Recurso | 4194/2005 |
Número de Resolución | 2783/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Julio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0004194 /2005 interpuesto por Marisol contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
Que según consta en autos se presentó demanda por Marisol en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado CONSELLERIA DE FAMILIA E PROMOCION DO EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000224 /2005 sentencia con fecha cinco de Mayo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante, Doña Marisol, cuyos datos personales constan en autos, viene prestando sus servicios para la Consellería de Familia e Promoción do Emprego, Muller e Xuventude de la Xunta de Galicia, ene I centro educativo Santo Anxo de Rábade con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 08.06.2001, categoría profesional de Ayudante de Cocina (grupo V, nivel I) y salario correspondiente a dicha categoría profesional.
El servicio de cocina se desarrolla en dos turnos, uno de mañana y otro de tarde. En el turno de la mañana presta sus servicios un Oficial 19 de Cocina y una Ayudante de cocina. La demandante prestó servicios como Cocinera en el períodotranscurrido entre el 01.01.2004 y el 31.12.2004 en los días siguientes: Enero: 12 días (dos domingos). Febrero: 12 días (dos domingos). Marzo: 13 días (dos domingos). Abril: 13 días (tres domingos). Mayo: 13 días (dos domingos más un festivo). Junio: 12 días (dos domingos). Agosto: todo el mes por vacaciones de la compañera. Septiembre: 13 días (dos domingos). Octubre: 12 días (tres domingos). Noviembre: 13 días (dos domingos más un festivo). Diciembre: 12 días (dos domingos). TERCERO.- Durante el período indicado, la demandante desarrolló las labores propias de Oficial 1§ de cocina, haciendo pedidos, ajustando los menús, etc. CUARTO.- La diferencia retributiva entre la categoría 65, Grupo III, de ayudante de cocina, y la categoría I, Grupo V, de Cocinero, asciende para el año 2004 a la cantidad de 10,68 euros diarios. QUINTO.- La demandante presentó reclamación previa el 31.01.2005 sin que conste haya sido resuelta.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Marisol, condeno a la CONSELLERÍA DE FAMILIAR E PROMOCIÓN DO EMPREGO, MULLER E XUVENTUDE a pagar al demandante la cantidad de 1.666,08 euros, por las diferencias salariales que se expresan en el Fundamento dé Derecho Cuarto de esta sentencia, condenando a la demandada a estar y a pasar por esta declaración así como a abonar la cantidad citada a la demandante.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia estima parcialmente la demanda y condena a la entidad demandada a que pague a la actora la cantidad de 1.666,08 euros, por las diferencias salariales que se expresan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar la cantidad citada a la demandante.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora interponiendo recurso de suplicación, interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.899,70 euros por las diferencias salariales - entre las categorías de oficial 1ª de cocina y ayudante de cocina- habidas en el periodo que media entre el 1-1-2004 y el 31-12-2004, así como al abono de los intereses por mora salarial.
Para ello, en el primero de los motivos del recurso y al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Salarial, pretende la modificación del hecho probado segundo , solicitando una adición y que quede redactado en la siguiente forma: "El servicio de cocina se desarrolla en dos turnos, uno de mañana y otro de tarde. En el turno de mañana presta sus servicios un Oficial 1ª de cocina y una ayudante de cocina, quienes no coinciden trabajando, pues en función de la programación se reparten los días de trabajo...", continuando con la redacción dada por la juez a quo, con base en el documento obrante al folio 35 de los autos y a la pregunta contendida en el interrogatorio por escrito obrante al folio 3 de los autos.
La Jurisprudencia ha venido señalando -ad exemplum sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 -, que para que la denuncia de un error de hecho pueda prosperar en casación (lo mismo que en suplicación, dado el carácter extraordinario de este recurso) es necesario que: 1º) se concrete la equivocación que se imputa al juzgador, precisando la rectificación, supresión o adición que se interesa en el relato histórico -sentencias de 31 de octubre de 1988,...
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