STSJ País Vasco 2057/2008, 9 de Septiembre de 2008

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2008:2203
Número de Recurso1561/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2057/2008
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por PEMCO ESMALTES S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha veinticinco de Enero de dos mil ocho, dictada en proceso sobre AEL (RECARGO DE PRESTACIONES PRO FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD), y entablado por PEMCO ESMALTES S.L. frente a Julián y INSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2004 D.- Julián sufrió un accidente de trabajo mientras se encontraba desatascando el rompedor en el foso del horno nº 1 de la empresa PEMPCO ESMASTES S.L. con una llave inglesa que tiene un peso de 4 kgr.

Esta operación consiste en desenroscar una tuerca que se encuentra por encima de la cabeza del operario, con la citada llave inglesa y haciendo fuerza con ambos brazos en posición extremadamente incómoda.

En una de las múltiples ocasiones en que el día 1 de septiembre de 2004 D. Julián tuvo que hacer esta operación, sufrió un fuerte tirón en el hombro izquierdo, dolencia que culmina con la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por Resolución del INSS de 9 de enero de 2006.SEGUNDO.- Con posterioridad a la producción del accidente la empresa PEMPCO ESMALTES S.L. procedió a la colocación de un inversor que facilita el movimiento de la tuerca implicada, y con posterioridad se sustituyó el horno por otro nuevo.

TERCERO.- El 31 de marzo de 2006 se gira visita por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, como consecuencia de la cual se eleva propuesta de recargo con fecha 23 de mayo de 2006.

CUARTO.- Anulada el Acta de infracción 226/06, por Resolución del INSS de 21 de febrero de 2007 se acuerda reiniciar las actuaciones inspectoras en la empresa, elaborándose el acta 80/07 con fecha 5 de marzo de 2007.

QUINTO.- Con fecha de salida 5 de marzo de 2007 recae resolución del INSS por la que se acuerda la imposición a la empresa PEMPCO ESMALTES S.L. de un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo sobre todas las prestaciones derivadas del accidente laboral, según la propuesta de recargo formulada por el Inspector de Trabajo con fecha 23 de mayo de 2006.

SEXTO.- El 20 de marzo de 2007 se presentan alegaciones por la emprea PEMPCO ESMALTES S.L., y el 15 de marzo de 2007 por el trabajador, recayendo resolución imponiendo el recargo del 30% con fecha 17 de mayo de 2007.

SEPTIMO.- Presentada la oportuna reclamación previa, es desestimada por resolución de 31 de julio de 2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

""Que desestimando la demanda formulada por PEMPCO ESMALTES S.L. contra INSS y D. Julián , y confirmando la resolución administrativa impugnada, debo absolver y absuelvo a los demandados de las prestaciones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 25-1-08 en la que desestimó la demanda interpuesta por la empresa, relativa a la impugnación del recargo por omisión de medidas de seguridad, y ello al entender que no concurría caducidad en el expediente, y había existido un proceder inadecuado por la empresa que no había previsto un riesgo sobre una actividad que venía reiterándose y practicándose de forma constante.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la empresa, y en tres motivos, en los dos primeros, por la vía del apdo. b) del art. 191 LPL, pretende modificar el hecho probado primero y añadir otro nuevo.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L ); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Desde la anterior perspectiva, hay que tener en cuenta que, respecto a la primera modificación que se insta, se intenta apoyar el recurrente en la fotografía del folio 184, y tal aserto no puede deducirse de la misma, y ello porque no es documento...

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