STSJ Castilla-La Mancha 912/2008, 3 de Junio de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:1129
Número de Recurso187/2008
Número de Resolución912/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 912

En el Recurso de Suplicación número 187/08, interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE CALATRAVA,

contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil iete,

en los autos número 584/07, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª Cecilia y otros.Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Cecilia , Dña. Lidia , Dña. Raquel y Dña Alejandra contra el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava en reclamación por despido debo declarar y declaro improcedente el despido realizado con fecha 31.08.2007, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección que ejercitará en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones laborales existentes con anterioridad al despido o en indemnizar a cada una de ellas en la cantidad de 670,50 euros, con abono en ambos casos de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 14,90 euros día. .

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial de 20 horas semanales en la modalidad de obra o servicio celebrado con fecha 01.09.2006 siendo su objeto limpiadora colegio público, ostentando la categoría profesional de peón limpieza percibiendo un salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 447,12 euros.

SEGUNDO

Con fecha 08.08.2007 las trabajadoras recibieron escrito del siguiente tenor literal:

De conformidad con lo dispuesto con lo establecido en el artículo 49 del R.D.L. 1/1995 de 25 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que su contrato de trabajo firmado con esta empresa finaliza el próximo día 31.08.2007, fecha en la que cesará en sus funciones de LIMPIADORA DE COLEGIO PÚBLICO para las que fue contratado/a, dándose por terminada nuestra relación laboral.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos significándole que con la citada fecha será dado/a de baja en la Seguridad Social y se le practicará la liquidación correspondiente.

Rogamos firma la copia de este escrito como acuse de recibo.

TERCERO

Dña. Cecilia , Dña. Lidia y Dña. Raquel han disfrutado de vacaciones en el periodo del 17 de julio al 17 de agosto de 2007.

CUARTO

Las demandantes no ostentan la condición de legal representante de los trabajadores.

QUINTO

Con fecha 25.09.2007 presentaron demanda de conciliación en reclamación por despido, celebrándose acto de conciliación con fecha 09.10.2007 la cual finalizó sin avenencia, habiendo manifestado el representante del Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava que es acto de conciliación es improcedente ya que la empleadora es una Entidad Local estando sujeta la pretensión de las actoras al trámite de reclamación previa de conformidad con los artículos 65 y 68 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 120 y ss de la Ley de Procedimiento Administrativo .

SEXTO

Con fecha 15.10.2007 se formuló Reclamación Previa en reclamación por despido.

SÉPTIMO

Con fecha 15.10.2007 se presentó ante el Juzgado de lo Social Decano demanda en reclamación por despido.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que acoge la demanda promovida por las actoras contra el Excmo. Ayuntamiento de Pozuelo de Calatrava, para quien venían prestando servicios desde el 1-09-2006, con la categoría profesional de peón limpieza, en virtud de un contrato de duración determinada a tiempo parcial, de 20 horas semanales, acogido a la modalidad de obra o servicio determinado, siendo su objeto la limpieza del colegio público de dicha localidad; declarando despidos improcedentes la notificación remitida a las mismas por la que se les comunicaba la finalización de sus contratos el día 31-08-2007; muestra su disconformidad la Entidad demandada planteando dos motivos de recurso, con amparo ambos, en el art. 191 c) de la LPL , siendo su objeto el examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de ellos se denuncia la infracción de los arts. 59.3 del ET y 103.1 de la LPL.

A través del motivo que nos ocupa la parte demandada reitera la excepción de caducidad que ya adujo en la instancia, lo que hace descansar en la circunstancia de que las actoras, tras la comunicación de finalización de sus contratos, presentaron, en lugar de reclamación previa, papeleta de conciliación, lo que se hizo el 25-09-2007, celebrándose el acto conciliatorio el 9-10- 2007, que finalizó sin avenencia, y en el que el representante del Ayuntamiento demandado mantuvo que, dado el carácter de Entidad Local de la demandada, el trámite correcto era el de la reclamación previa y no el de conciliación, procediéndose con posterioridad, en concreto el 15-10-2007,...

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