STSJ Extremadura 457/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1257
Número de Recurso293/2008
Número de Resolución457/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 457

En el RECURSO SUPLICACION 293/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. PEDRO DE MENA GIL, en nombre y representación de Dª. Clara , contra la sentencia de fecha 30-01-2008, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 536/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Clara vino prestando sus servicios profesionales para la ONCE como agente vendedor, si bien la empresa ha efectuado las cotizaciones correspondientes aplicando las normas previstas para el colectivo de representantes de comercio o mediadores mercantiles.- SEGUNDO: Se tiene aquí por reproducida la demanda.- TERCERO: La parte actora formalizó reclamación previa el día 27 de septiembre de 2007 agotándose correctamente la vía administrativa, teniéndose aquí por reproducido el expediente administrativo.- CUARTO: El INSS procede a acomodar la base reguladora de la prestación de la parte actora hasta la suma correcta si bien con un efecto retroactivo de tres meses anteriores a la solicitud y no de cinco años que es lo que se demanda en el presente."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Clara contra el INSS, LA TGSS y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27-6-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres de 10 noviembre 2005 se declaró el derecho de la demandante a percibir la prestación de seguridad social de jubilación con arreglo a una base reguladora mensual de 1.313,03 € con efectos de marzo de 2005, confirmada por esta Sala en la de 17 de marzo de 2006 , contra la que no se interpuso recurso. Mediante escrito de fecha 27 septiembre de 2007 instaba al Instituto el reconocimiento del derecho al percibo de los atrasos sobre la diferencia de prestación resultante entre la base reguladora reconocida inicialmente y la que se le reconoció en la sentencia. La entidad gestora resuelve que no puede dictar resoluciones que modifiquen, en beneficio del interesado, los pronunciamientos contenidos en una sentencia judicial firme, entre otros supuestos, cuando se trate de aplicar criterios derivados de una nueva doctrina jurisprudencial. La sentencia de instancia desestima la demanda en aplicación del principio tempus regit actum en la medida que la demandante reclamó vigente la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, vigente desde el 1 de enero de 2007 . Contra dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la demandante, formulando un único motivo, al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los artículos 43 de la Ley General de la Seguridad Social y 2 del Código Civil y de la jurisprudencia expuesta en diversas...

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