STSJ Asturias 2204/2007, 18 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución2204/2007

Resumen:

INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102275, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002214 /2006

Materia: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

Recurrente/s: CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL

Recurrido/s: Cristobal

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000064

/2006

SENTENCIA Nº: 2204/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a dieciocho de Mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002214 /2006, formalizado por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en nombre y representación de CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL, contra la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000064 /2006, seguidos a instancia de Cristobal frente a la CONSEJERIA DE VIVIENDA Y BIENESTAR SOCIAL, parte demandada representada por el letrado JOSE MARIA BIGOLES MARTIN, en reclamación de INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El demandante, nacido el 24 de mayo de 1964 y provisto de DNI NUM000 , solicitó el reconocimiento de la condición de minusválido ante la Consejería demandada quien, tras los trámites oportunos, dictó resolución el día 14 de octubre de 2005 reconociendo al demandante un grado de minusvalía del 20% y denegando la declaración de minusvalía. Disconforme con la resolución, el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 4 de abril de 2006.

  2. - El demandante padece las enfermedades y secuelas siguientes: Síndrome degenerativo lumbar con cirugía fallida (laminectomía y herniectomía). Reagudizaciones frecuentes con afectación neuropática bilateral. Restos discales L5-S1; profusiones discales L3-L4 y L4-L5 (lumbociática crónica bilateral. Tipometría miembro inferior derecho de etiología postraumática de entre 4 y 4,5 cm. con escoliosis compensadora; disminución de la fuerza en cuádriceps (2/5) y fuerza flexora en el tobillo derecho (3/5).

  3. - El actor ha sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Avilés de fecha 3 de noviembre de 2005 . En el hecho Probado Tercero de la sentencia se expresa que el actor padece el siguiente cuadro: "Lumbalgia mecánica crónica. Antecedentes IQ L5-S1. Rectificación de la lordosis. Restos discales herniados localización medial discal L5-S1 y fibrosis peridural. Protusiones discales L3-L4 y L4-L5."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda originadora del procedimiento, interpone el organismo demandado recurso de suplicación, siendo impugnado por la parte accionante, que fundamenta en un único motivo contemplado en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando la vulneración de los artículos 4.2 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de Diciembre, y 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de Diciembre . La cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en su Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2005, dictada en Sala General , y a sus razonamientos hemos de estar por razones de coherencia jurídica a la espera de que el Tribunal Supremo siente doctrina unificada sobre la materia, visto el signo contrario adoptado en Resoluciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos Cantabria, Extremadura o el País Vasco. Siguiendo la línea plasmada en aquélla Sentencia el demandante por el solo hecho de haber sido declarado invalido permanente, en el grado de incapacidad permanente total, no puede pretender ni obtener la equiparación automática, absoluta e incondicionada, con la persona que tiene una minusvalía igual al 33 por ciento; y se razona: "Las diferencias entre una y otra situación resultan, sin embargo, sustanciales. De concepto en primer lugar. La invalidez permanente de nivel contributivo y sus grados se establecen sobre el concepto de discapacidad profesional: es la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, o de curación incierta o a largo plazo, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (artículo 136.1 Ley General de la Seguridad Social ); cuando impide ejercer el trabajo habitual aunque no otras profesiones u oficios origina el grado de la incapacidad permanente total (artículo 137.4 Ley General de la Seguridad Social ). La minusvalía, en cambio, se fija en función de la discapacidad global de la persona y su incidencia personal, laboral y social: se entiende por minusválido toda persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales (artículo 7.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril , de integración social de los minusválidos).

Manifestación de la diferencia entre ellas es, además, que una y otra se determinan de forma distinta. La minusvalía mediante la aplicación de baremos donde se fijan en qué medida concreta las deficiencias permanentes de los distintos órganos, aparatos o sistemas, restringen o suprimen la capacidad para realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano; y también mediante la aplicación de criterios predeterminados para evaluar las circunstancias personales y sociales que pueden influir sobre la persona en sentido negativo (artículos 1, 5 e Introducción del Anexo I, del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre , de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía). La incapacidad permanente total por una valoración general sobre la incidencia negativa en el trabajo habitual de las repercusiones definitivas que genera el cuadro patológico (artículos 136.1 y 137.4 Ley General de la Seguridad Social ).

Así, una persona puede estar incapacitada para su trabajo habitual y, en cambio, tener un grado mínimo de discapacidad global (verbigracia, en el supuesto de un asma generado por alergia a una sustancia presente en un determinado ambiente de trabajo, que fuera de este específico ambiente no se manifiesta) o, en general inferior al exigible para ser calificado de minusválido (en el caso presente el 19 por ciento); al revés, puede tener un grado de minusvalía superior al 33 por ciento y no estar impedido para ejercer la profesión o el oficio habitual.

Ante la...

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