STSJ La Rioja 140/2014, 19 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2014:339
Número de Recurso142/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución140/2014
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00140/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax : 941 296 408

NIG : 26089 44 4 2013 0002278

402250

Nº AUTOS: RECURSO SUPLICACION 0000142 /2014

RECURRENTE: UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. (UNIR)

RECURRIDO: DÑA. Ángela, MINISTERIO FISAL

Sent. Nº 140/14

Rec. 142/14

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 142/14 interpuesto por UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. (UNIR) asistido por el Letrado D. Javier Barinaga Martín, contra la sentencia nº 172/14 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha dos de mayo de dos mil catorce y siendo recurrida DÑA. Ángela, asistida por el Letrado D. Pedro María Prusén de Blas, MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DOÑA. Mercedes Oliver Albuerne

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por DÑA. Ángela se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha dos de mayo de dos mil catorce cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dña. Ángela ha venido prestando servicios para la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A., dedicada a la actividad de Universidad privada, con antigüedad desde el 2 de julio de 2.012, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y un salario bruto mensual de 958'76 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo, cuyo objeto era "la realización de la obra o servicio Secretaria y apoyo académica durante el curso 2012-2013"; con duración pactada desde el 2 de julio de 2.012 hasta fin de obra o servicio determinado.

SEGUNDO

La actora no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO

Con fecha de 31 de julio de 2.013 la empresa notificó a la trabajadora comunicación escrita de la misma fecha, obrante al folio 8 de las actuaciones que se da por reproducida, por la que se le indicaba, que "En relación al contrato que en fecha 2 de julio de 2012 y al amparo de la Ley 35/2010 tenemos suscrito, esta empresa le comunica que causará baja en la misma el próximo 31 de julio de 2.013 como consecuencia de la ejecución de la obra para cuya realización se contrataron sus servicios".

En dicha fecha, la actora se encontraba embarazada, siendo conocida dicha circunstancia por la empresa, dando a luz a su hija el día 20 de agosto de 2.013.

CUARTO

Durante su relación laboral con la UNIR la demandante realizó tareas de matriculación, gestión de becas y actas.

QUINTO

Con fecha de 2 de septiembre de 2.013 la demandada formalizó contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con Dña. Modesta, como auxiliar, siendo el objeto del contrato "la realización de la obra o servicio Secretaria y apoyo académica durante el curso 2013-2014"; con duración pactada desde el 2 de septiembre de 2.013 hasta fin de obra o servicio determinado.

SEXTO

A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo nacional de Universidades privadas, centros universitarios privados y centros de formación de postgraduados.

SÉPTIMO

La actora promovió la conciliación que se celebró el 22 de agosto de 2.013 ante el UMAC, con el resultado de "sin avenencia"; presentando posteriormente demanda.

FALLO.- Estimando la demanda interpuesta por Dña. Ángela frente a la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad del despido decretado por la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. respecto de la actora en fecha de 31 de julio de 2.013.

  2. Condenar a la empresa UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir a la actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 31 de julio de 2.013 hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 31'96 euros al día."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA, S.A. (UNIR), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita mediante su recurso la revocación de la Sentencia de instancia, y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda, acordándose la devolución del depósito y consignación; Articulando el recurso en cinco motivos, el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS, dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de análisis; el segundo, al amparo de lo dispuesto en la letra a del citado precepto legal, por infracción de las normas y garantías del procedimiento, y en concreto del Art. 85.1 de la LRJS, derivando indefensión; y los motivos tercero, cuarto y quinto, conforme a lo dispuesto en la letra c) del citado artículo, para denunciar respectivamente, mediante el tercero, la infracción del Art. 15.1 a) del ET y 49.1 c), y Jurisprudencia aplicable; mediante el cuarto, la infracción del Art. 55.5 del ET en relación con el Art. 122.2 de la LRJS y Jurisprudencia aplicable; y el quinto, para denunciar la infracción del Art. 55.4 y 5 del ET y Jurisprudencia aplicable.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos la parte recurrente, interesa la modificación del hecho probado quinto, la inclusión de un nuevo hecho probado sexto, y de un nuevo hecho probado séptimo, con las redacciones, apoyos probatorios y alegaciones que sucesivamente pasan a exponerse:

"QUINTO:- Con fecha de 2 de septiembre de 2.013 la demandada formalizó contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, a tiempo completo, con Dña. Modesta, como auxiliar, estando la misma embarazada siendo el objeto del contrato "la realización de la obra o servicio Secretaria y apoyo académica durante el curso 2013-2014"; con duración pactada desde el 2 de septiembre de 2.013 hasta fin de obra o servicio determinado.".

Apoya la adición en el documento nº5 de su ramo de prueba, alegando que el extremo que se propone añadir es sustancial, al dejar constancia de que el actuar de su representada no es discriminatorio.

Para la resolución del presente motivo del recurso debemos tener en cuenta, que del artículo 193, b) de la LRJS aplicable al supuesto enjuiciado y de su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente Doctrina general:

1) Se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191,

  1. de la LPL ( 193 b) de la LRJS ) que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

    3) Respecto a la cita de documentos, debe tenerse en cuenta:

  2. Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio - como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria (STS de 16-5- 90), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones...

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