STSJ País Vasco 326/2014, 11 de Junio de 2014

PonenteANGEL RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJPV:2014:1800
Número de Recurso913/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución326/2014
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 913/2012

SENTENCIA NÚMERO 326/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a once de junio de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 913/2012 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Resolución nº 30.467, de 21 de junio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 8 de febrero de 2011, que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2009.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante : Don Cayetano, representado por la Procuradora doña Cristina Gómez Martín y dirigido por la Letrada doña María Soledad Solans De Las Rivas.

- Demandada : Diputación Foral de Gipuzkoa, representada por la Procuradora doña Begoña Urizar Arancibia y dirigida por el Letrado don Ignacio Chacón Pacheco.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de octubre de 2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora doña Cristina Gómez Martín actuando en nombre y representación de don Cayetano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución nº 30.467, de 21 de junio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 8 de febrero de 2011, que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2009; quedando registrado dicho recurso con el número 913/2012.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando íntegramente la misma, anule la totalidad de los pronunciamientos de la resolución nº 30.467 del TEAF de Gipuzkoa, de fecha 31 de junio de 2012, por la que se desestima íntegramente la reclamación nº NUM000 interpuesta por D. Cayetano, dejando sin efecto la Liquidación Provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2009, modificándola y acordando la procedencia de la devolución de la cantidad de 8.503,97 euros, así como el abono de los intereses correspondientes. Y todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la cual, desestimando la demanda formulada de adverso, confirme íntegramente la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de fecha 21 de junio de 2012.

CUARTO

Por Decreto de 20 de febrero de 2013 se fijó como cuantía del presente recurso la de

7.066,40 euros, debiendo estarse a lo que el tribunal fije en sentencia.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 03/06/2014 se señaló el pasado día 10/06/2014 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Don Cayetano recurre la Resolución nº 30.467, de 21 de junio de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Gipuzkoa, que desestimó la reclamación nº NUM000 interpuesta contra el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 8 de febrero de 2011, que ratificó liquidación provisional practicada por IRPF ejercicio 2009.

SEGUNDO

El Acuerdo recurrido.

Precisa de forma certera la cuestión que se debatía, si los rendimientos percibidos por el reclamante del INSS y de Lagun Aro EPSV, en concepto de pensión por incapacidad permanente total de mayores de 55 años, se encontraban o no exentos de tributación en IRPF ejercicio de 2009.

Tiene presente la exención recogida en el art. 9 de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, respecto a las prestaciones reconocidas como consecuencia de incapacidad permanente total recibidas por contribuyentes de edad superior a 55 años, con la excepción de los supuestos en los que se perciban rendimientos de trabajo diferentes a los previstos en el art. 18.a) por actividades económicas.

Con ello, remitiéndose al expediente, concluye que en el ejercicio de 2009 el reclamante, mayor de 55 años, percibió las prestaciones referidas, que de acuerdo con el art. 9 de la Norma Foral de IRPF estarían exentas, pero siempre que no se perciban los rendimientos diferentes de los del art. 18.a), recordando que en el expediente figuraba la percepción en el ejercicio de 16.200,09 euros satisfechos por ULMA Manutención S. Coop., que el reclamante defendía que eran complemento de las prestaciones por incapacidad permanente total, cuando el Servicio de Gestión señaló que eran rendimientos que no se encontraban entre los comprendidos en el art. 18.a), por lo que justificaba la práctica de la liquidación provisional, e inclusión de los rendimientos declarados exentos.

Para responder tiene presente si dichos rendimientos están comprendidos en los recogidos en el art.

18.a), para concluir de su contenido, de la numeración que incorpora, que tales rendimientos, los percibidos de ULMA, no estaban comprendidos, además de señalar que estando al art. 15 de la Norma Foral 10/2006 de IRPF, tales rendimientos tendrían la naturaleza de rendimientos de trabajo, por lo que se ratificó el criterio del Servicio de Gestión, en el sentido de que al calificar los rendimientos percibidos de la Cooperativa como rendimientos del trabajo, y no incluidos entre los recogidos en el art. 18.a) de la Norma Foral 10/2006, las prestaciones percibidas en concepto de pensión por incapacidad permanente total del INSS y de Lagun Aro EPSV no estaban exentas.

TERCERO

La demanda. Interesa de la Sala que se dicte sentencia estimatoria del recurso, para revocar la Resolución del TEAF, así como la liquidación por ella confirmada, para modificar ésta y acordar la procedencia de la devolución de

8.503,97 euros, además de los intereses correspondientes.

Examinada la demanda, vemos cómo en ella se incorpora un argumento que podemos considerar preferente o central y otro adicional.

1.- Arranca teniendo presente la regulación recogida en el art. 9.2 de la Norma Foral de IRPF de Gipuzkoa, vigente en 2009, y por ello teniendo presente la redacción dada por la Norma Foral 1/2009, con referencia incluso a los antecedentes de dicha reforma, con referencia a que estaríamos ante una redacción consecuencia de una enmienda transaccional para dar respuesta a enmienda de adición presentada por el Grupo Juntero Socialistas Vascos, remarcando el texto de la misma en la referencia que se hacía a "siempre que el contribuyente no ejerza actividad retributiva", para enlazar con lo que significa la incapacidad permanente total cualificada en el ámbito de la Seguridad Social en mayores de 55 años, y la regulación recogida en el art. 139 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y las previsiones reglamentarias del art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para remarcar la idea de suspensión de las prestaciones cuando el trabajador obtenga empleo, enlazando con la regulación recogida en el Régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con el art. 38 del Decreto 2530/1970 según redacción dada por el R.D. 463/2003, para concluir de todo ello que la cualificación de la incapacidad permanente total lo sería por la presunción de dificultad de obtener empleo.

Con consideraciones complementarias, trae a colación el art. 18.a) de la Norma Foral de IRPF, para señalar que en él se contemplan distintos rendimientos de trabajo de carácter no activo, para señalar que los importes percibidos por el recurrente de la Cooperativa en la que prestó servicios a efectos de IRPF se consideran pensiones, por constituir prestaciones complementarias a las prestaciones por incapacidad permanente total cualificada percibidas de la Seguridad Social y de la EPSV, y por ello de rendimientos de carácter no activo, pese a ser abonados por la Cooperativa debían entenderse incluidos entre los contemplados en el art. 18.a) de la normativa de IRPF, para señalar que es una interpretación contenida en el documento que con título "Principios Generales IRPF 2010" fue dado a conocer al público en general en la página Web del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa, obrante a los autos ff. 21 y 22 del expediente, que aporta como doc. nº 1, que diremos incide en relación con el ejercicio de IRPF de 2011.

Se hace preguntas sobre el actuar de la Diputación, en lo que interesa para concluir que las prestaciones derivadas de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años continuarán exentas aun cuando tales pensiones resulten complementadas en cumplimiento de los principios de solidaridad y trato igualitario cooperativos por las cooperativas en las que prestan sus servicios, para defender la exención de las prestaciones reconocidas en el ejercicio de 2009 al demandante por el INSS y Lagun Aro EPSV como consecuencia de la incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años.

También se detiene en hacer consideraciones...

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