STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Abril de 1998

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
Número de Recurso36/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 36/95 SENTENCIA N° 296 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco .Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Doña Francisca Rosas Carrión Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

En la Villa de Madrid a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 36 de 1.995, interpuesto por la entidad mercantil <

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 13 de Julio de 1.995, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por lo que revocándose la resolución recurrida se anulara y dejara sin efecto la sanción de 50.000 pesetas impuesta a la recurrente.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 5 de Octubre de 1996, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 16 de Abril de 1.998 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación la entidad mercantil <="" interpuso="" recurso="" contencioso="" administrativo="" contra="" la="" entidad="" mercantil="" asistida="" y="" representada="" por="" el="" letrado="" don="" doroteo="" l="" royo="" decreto="" del="" cuarto="" teniente="" de="" alcalde="" responsable="" rama="" servicios="" vigilancia="" protecci="" vecinal="" comunitarios="" fecha="" octubre="" que="" se="" desestimaba="" reposici="" frente="" a="" resoluci="" dicha="" autoridad="" julio="" impon="" al="" recurrente="" una="" multa="" pesetas="" infringir="" horario="" cierre="" establecimiento="" abierto="" p="" en="" concreto="" permanecer="" sito="" plaza="" encuentro="" n="" denominado="" silicona="" su="" titularidad="" las="" horas="" d="" septiembre="" lo="" consider="" infracci="" leve="" articulo="" apartado="" e="" ley="" org="" febrero="" sobre="" seguridad="" ciudadana="" .=""&gt

SEGUNDO

La recurrente fundamenta el recurso en los siguientes motivos que son en síntesis: 1° y Indeterminación de la persona encargada de la instrucción del expediente, por lo que el recurrente no podría haber hecho uso de la posibilidad de recusar al mismo. 2°) Presunción de inocencia, negando el recurrente haber cometido los hechos.-3°) inexistencia de la infracción pues el recurrente habla procedido a la apertura tras el previo cierre durante mas de dos horas 4°) Tramitación del expediente conforme a la normativa de la Ley de Procedimiento administrativo de fecha 17 de Julio de 1.958 y no de acuerdo a la vigente Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . 5°) Tramitación del Expediente por el procedimiento ordinario y no por el simplificado regulado en el capitulo V del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora . 6°) infracción del Principio de Tipicidad 7°) Prescripción y 9°) caducidad del procedimiento.

TERCERO

No puede admitirse el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente en oposición a la sanción que se le interpuso, toda vez que si bien es cierto que el acuerdo de 15 de Octubre de 1.993 por el que se decide la iniciación del expediente sancionador contra el recurrente, no contiene la identidad de la persona que integrante del órgano administrativo encargado de la instrucción del expediente, en la misma fecha se redacta el pliego de cargos que fue notificado al recurrente. En el mismo y a su pie expresamente bajo la denominación El instructor del Expediente figura una rubrica, y a su pie figura expresada la persona que la realiza, Luis Angel , que se identifica por lo tanto como instructor del expediente, es decir desde el mismo momento del inicio del mismo, existe constancia de la persona encargada de la instrucción, y la identidad resulta conocida por el recurrente desde el momento en que, se le dio traslado de dicha resolución, por lo que en todo momento pudo haber recusado al mismo, no causándosele indefensión alguna.

SEGUNDO

Se alega igualmente la infracción de los derechos fundamentales establecidos en el articulo 24 , con infracción del principio de presunción de inocencia, mas los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción aparecen perfectamente acreditados y existe prueba bastante en el procedimiento para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia del sancionado, apareciendo en el Expediente al folio 2 el Acta de inspección levantada por agentes de la policía Municipal, y en el folio 10, dicha acta aparece ratificada por Carlos uno de los dos policías municipales actuantes y según establece el articulo 37 de la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana constituye prueba suficiente para adoptar la resolución sancionadora, ya que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos las elementos probatorios disponibles. Los hechos relatados en el acta y ratificadas por los agentes de la policía no han sido desvirtuados por ninguna otra prueba, existiendo en el expediente prueba suficiente para fracturar la presunción de inocencia.

TERCERO

Es igualmente rechazable la tesis mantenida por el recurrente que afirma que el local no es que no hubiera cerrado a la hora reglamentariamente establecida sino que tras su cierre, y el transcurso del lapso de dos horas previsto en el ordenamiento se había procedido de nuevo a la apertura del establecimiento. Mas dicha alegación de la que no existe prueba alguna esta suficientemente desvirtuada por los hechos aportados por los agentes de la autoridad en la diligencia de ratificación, en la que se señala que si bien no se pudo permanecer en dicho lugar de forma continua, si se patrulló, observando que el citado establecimiento no cerró a la hora que manifiestan los recurrentes, pues en aquellas fechas habla una orden de controlar el mismo por motivo de quejas de los vecinos y tratándose de una discoteca de sala de fiestas podía permanecer abierta hasta las 5,30 horas, hecho este que se comprobó permaneciendo abierto hasta las 5,15 horas, momento en que lo¿ agentes abandonaron el ligar para efectuar un servicio, volviendo a la hora de la denuncia. Es patente por lo tanto que el establecimiento cuya titularidad corresponde al recurrente permaneció abierto ininterrumpidamente hasta el momento en que se formuló la denuncia que dio lugar a la sanción que se recurre.

CUARTO

Igual suerte ha de correr la objeción del recurrente según la cual la tramitación del expediente se ha realizado conforme a la normativa de la Ley de Procedimiento administrativo de fecha 17 de Julio de 1.958 y no de acuerdo a la vigente Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Solo daría lugar a la anulación de la resolución si de conformidad con la Ley aplicable alguno de los trámites esenciales se hubiera omitido, mas en el caso presente ninguno de ellos se ha incumplido, puesto que la legislación derogada es sustancialmente coincidente en este punto con las disposiciones contenidas en la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO

Respecto de la alegación de no haberse seguido el denominado procedimiento simplificado que podría haber tenido su trascendencia en lo referido a la caducidad del expediente, cuyo análisis ha de realizarse de forma detallada con posterioridad ha de tenerse en cuenta que según dispone el articulo 1 del Decreto el procedimiento en él establecido se aplicará en defecto total ó parcial de procedimiento especifico, y en el caso presente es de aplicación la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana que establece como trámites preceptivos no previstos en el articulo 24 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora , la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad (articulo 29-2) y la ratificación de los agentes que hubieran presenciado los hechos, en el caso de haber sido negados por los inculpados (articulo 37); son razones suficientes para entender que el procedimiento ha seguir no es exactamente el simplificado previsto en dicho reglamento y que por lo tanto el plazo de un mes para estimar la caducidad a que se refiere el articulo 24.4 del Decreto debe de considerarse ampliado por tales trámites preceptivos y no previstos en ella en supuestos como el presente.

Á salvo de dicha objeción no puede sostenerse que la utilización de un...

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