STSJ Murcia 786/2007, 18 de Junio de 2007

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2007:804
Número de Recurso713/2007
Número de Resolución786/2007
Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, contra la sentencia número (no consta) del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 22 de enero de 2007, dictada en proceso número 1132/2006, sobre tutela de derechos fundamentales, y entablado por don Germán frente a Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena; Ministerio Fiscal.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Germán , ha venido prestando servicios, con la categoría profesional de "estibador", por cuenta y orden de la empresa demandada, "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena", con antigüedad de 1 de abril de 1985, y salario mensual de 6.000 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO. El demandante es afiliado del Sindicato Comisiones Obreras y es Delegado Sindical delreferido Sindicato.- TERCERO. El. Sindicato Coordinadora Estatal de Trabajadores del Mar había denunciado ante la empresa demandada ante la prensa y ante la Inspección de Trabajo el exceso de jornada efectuado por los trabajadores de la empresa demandada - CUARTO. El 22 de septiembre de 2006 la empresa dirige comunicación a los representantes del Sindicato "La Coordinadora" y al Secretario General de USO, por la que expone que ante las denuncias por exceso de jornada efectuadas por el Sindicato "La Coordinadora" ante la Dirección General de Trabajo, ante la empresa y ante la prensa local la empresa, se procederá a la reestructuración y planificación de los turnos de trabajo en función de las necesidades de la prestación de servicios, así mismo, se indicaba, que a los trabajadores excluidos del nombramiento, en virtud de la reestructuración y planificación de los turnos de trabajo, se les abonaría el salario que les correspondiera conforme al Convenio Colectivo, manteniéndose dicha medida hasta el 1 de enero de 2007.- QUINTO .- La referida medida que supuso la falta de ocupación efectiva de los trabajadores afectados, afectó a los trabajadores afiliados al Sindicato "La Coordinadora", y al demandante, afiliado al sindicato CCOO, sin que la misma afectase a ningún trabajador del sindicato USO.- SEXTO. En fecha 9 de octubre de 2006 el trabajador demandante recibe comunicación de la empresa demandada por la que expone que ante las denuncias por exceso de jornada efectuadas por el Sindicato "La Coordinadora" ante la Dirección General de Trabajo, ante la empresa y ante la prensa local, la empresa ha procedido a la reestructuración y planificación de los turnos de trabajo en función de las necesidades de la prestación de servicios, quedando el demandante excluido del nombramiento, en virtud de la reestructuración y planificación de los turnos de trabajo, excusándosele de acudir al centro de trabajo, desde la referida fecha y hasta el 1 de enero de 2007, no obstante a lo cual, le sería abonaría el salario que le correspondiera conforme al Convenio Colectivo.- SÉPTIMO. A fecha 9 de octubre de 2006 , prácticamente la totalidad de la plantilla de la empresa demandada había excedido la jornada máxima de trabajo (hecho no controvertido). OCTAVO.- En fecha 7 de octubre de 2006 los trabajadores de la empresa demandada, D. Carlos (afiliado al Sindicato La Coordinadora), D. Jesús Manuel (afiliado al Sindicato UGT), D. Rosendo , D. Hugo , D. Aurelio

, D. Luis Enrique , D. Romeo , D. Inocencio y D. Cornelio , afiliados todos ellos al Sindicato USO, presentaron un escrito ante ésta, en virtud del cual mostraban su conformidad para la realización de horas extras desde el 9 de octubre de 2006, mostraban su oposición a las denuncias formuladas por los excesos de jornadas, manifestaban la voluntariedad respecto de las horas extras, así como su deseo de continuar en la prestación de servicios en las mismas condiciones que se había venido desarrollando. No consta, a excepción de D. Hugo , que la empresa demandada remitiese a los referidos trabajadores comunicación alguna en virtud de la cual se les privara de ocupación efectiva desde el 9 de octubre de 2007. NOVENO. En fecha 24 de noviembre de 2006 trabajadores afectados por la medida acordada por la empresa demandada y a la que se refiere el ordinal precedente y afiliados al Sindicato "La Coordinadora" solicitaron de ésta autorización para la continuación de la prestación de servicios en su puesto de trabajo. Idéntica petición es efectuada por el trabajador demandante en fecha 2 de diciembre de 2006. DÉCIMO. En fecha 7 de diciembre de 2006 la empresa demandada contesta que la empresa demandada no se encuentra en situación de acceder a dichas peticiones, al no estar en disposición de ofrecer horas extras.-DECIMOPRIMERO. La parte actora interpone la presente demanda al objeto:

- Se declare que la medida a cordada por la empresa demandada en fecha 9 de octubre de 2006 es atentatoria al derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, dignidad personal y vulneratoria del derecho a la libertad sindical.

- se condene a la empresa demandada a abonar al trabajador demandante la diferencia entre los salarios que hubiere debido de percibir, 6.000 euros mensuales, y los que ha venido percibiendo, 1.700 euros mensuales, desde la fecha en que la empresa le privó de ocupación efectiva.

DECIMOSEGUNDO

Resulta de aplicación a las presentes actuaciones el III Acuerdo para" Regulación de las Relaciones Laborales en el Sector Portuario, aprobado por Resolución la Dirección General de Trabajo el 19 de noviembre de 1999, y publicado en el B.O.E. el de diciembre de 1999, así como, el Real Decreto-Ley de 23 de mayo de 1986, publicado en el B.O.E. el 27 de mayo de 1986 "; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D Germán y por el Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) contra la empresa "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, S.A., debo declarar y declaro que la empresa demandada "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Cartagena, S.A." ha vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación y dignidad del trabajador demandante, así como el derecho a la libertad sindical al haber privado de ocupación efectiva al trabajador demandante desde el 9 de octubre de 2006, por lo que, en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida empresa a que cese en las referidas conductas antisindicales, y a que abone al trabajador demandante la diferencia entre los salarios percibidos, 1700 euros mensuales, y los que hubiese percibido de haber seguido prestando servicios efectivos por cuenta y orden de la empresa demandada, 6.000 euros mensuales, desde la fecha de efectos de la...

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