STSJ Cataluña 4405/2006, 12 de Junio de 2006

PonenteLUIS JOSE ESCUDERO ALONSO
ECLIES:TSJCAT:2006:6326
Número de Recurso4189/2005
Número de Resolución4405/2006
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4405/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 313/2004 y siendo recurridos Juan Carlos , Persiplast,S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.-(Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 04.05.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO frente a Juan Carlos , PERSIPLAST, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra."SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Que Juan Carlos con DNI nº NUM000 , nacido el 27-12-1980, de profesión habitual ayudante en empresas de plásticos padeció un accidente de trabajo el 10-2-2003 y fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 21-11-2003, con derecho a percibir una cantidad a tanto alzado de 20.914,56 euros y de cuyo pago es responsable Asepeyo con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Segundo

Que contra la anterior resolución administrativa la Mutua actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución administrativa de 4-3-2004.

Tercero

Que las dolencias y limitaciones que padece Juan Carlos a consecuencia del accidente de trabajo son: Artrodesis de las articulaciones interfalángicas de la mano derecha. No realiza el cierre de la mano derecha.- valoración documental y periciales médicas practicadas.

Cuarto

Que para el caso de prosperar la demanda y el modo de cálculo propuesto por la parte actora no se discute la base reguladora mensual propuesta que ascendería a: 859,43 euros. No se discute que el trabajador percibía una retribución mensual.

Quinto

Que la actividad de la empresa demanda Persiplast SA es la de fabricación de perfiles rígidos plastificados en PVC, ABS, PE, PS, PMMA,.., extursionados que abarcan a la inmensa mayoría de sectores industriales. Los distintos productos que se fabrican son: Barras, tubos, fundas, cantoneras, carriles, guías, canaletas, regletas, empleados en iluminación, persianas, instalaciones eléctricas recubrimientos, etc.- valoración pericial técnica practicada-.

Sexto

Que resulta no controvertido que la empresa cotiza por el epígrafe 94.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Juan Carlos , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante Mutua Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 151 se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó sus pretensiones consistentes en: 1) que se reduzca el grado de incapacidad permanente parcial, que para su profesión habitual de ayudante en empresas de plásticos, le ha sido reconocido al trabajador Sr. Juan Carlos , por las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de febrero de 2.003, al de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con los anexos del Baremo, nº 59D, 61D, 67D, 65D y 67D, con la cantidad a tanto alzado de 2.488 euros; 2) que en todo caso se condene a la empresa codemandada Persiplast, S.A., como responsable directo al pago del 57,14% de la cantidad resultante, por infracotización, por haber cotizado por la contingencia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por el epígrafe 94 en lugar de por el 9; y 3)Que se calcule la base reguladora de la incapacidad permanente parcial de acuerdo con la doctrina judicial consolidada al respecto a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.004 . El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandado que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la Mutua recurrente se solicita que se declare la nulidad de la sentencia recurrida con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando al respecto la infracción a lo establecido en el artículo 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 217 y 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la empresa codemandada reconoció en el acto del juicio haber incurrido en infracotización sin que ello haya sido recogido en la sentencia. El presente motivo de recurso no puede prosperar en modo alguno ya que la sentencia recurrida recoge en el hecho probado sexto "Que resulta no controvertido que la empresa cotiza por el epígrafe 94", que es lo discutido en autos, y en el fundamento de derecho séptimo analiza la existencia de responsabilidad por parte de la empresa demandada en base a la diferencia de cotización por cotizar por distinto epígrafe por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al reglamentariamente correspondiente, responsabilidad que se rechaza por los argumentos que en el mismo se contienen, de manera que la parte recurrente puede no estar de acuerdo con las conclusiones a las que se llega, pero nodenunciar que la sentencia incumpla ninguna garantía de procedimiento que le haya producido indefensión, máxime cuando posteriormente, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el fondo de la sentencia recurrida.

TERCERO

Como segundo motivo de recurso, formulado...

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