STSJ Castilla-La Mancha 36/2007, 11 de Enero de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:622
Número de Recurso855/2004
Número de Resolución36/2007
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 36

En el Recurso de Suplicación número 855/04, interpuesto por María y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 13 de octubre de 2003, en los autos número 316/03, sobre reclamación por alta en la seguridad social, siendo recurridos la "TGSS", el "INSALUD" y el "SESCAM".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Que estimando la excepción de falta de accion de las demandantes Dña. María , DÑA. Raquel , DÑA. Silvia y DÑA. Victoria respecto de la demanda formulada por las mismas frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSALUD Y SESCAM, y sin entrar a resolver del fondo de la cuestión planteada, debo absolver y absuelvo a los citados demandados en la instancia de las pretensiones formuladas frente a los mismos de contrario en la demanda iniciadora del presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- Las actoras comenzaron a prestar servicios para el INSALUD con categoría profesional de ATS/DUE en virtud de nombramientos como personal sanitario no facultativo eventual de 1.1.00 para "realización de turnos de atención continuada en atención primaria como personal de refuerzo como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en los Acuerdos Sindicales de 18.1.90, 3.7.92 y

2.7.99. A raíz del traspaso de competencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, desde 1.1.02 prestan sus servicios para el SESCAM.

SEGUNDO

La demandante Sra. Raquel dejo de prestar servicios para el SESCAM por baja voluntaria el 21.11.02 y la demandante Sra. Silvia dejo de prestarlos por la misma causa el 4.2.03.

TERCERO

En los periodos de tiempo en que las actoras prestaron sus servicios para INSALUD y SESCAM hasta el 31.10.02 como personal de refuerzo en atención primaria realizaron turnos de atención continuada. Las actoras fueron dadas de alta en la S. Social como trabajadoras de INSALUD o SESCAM únicamente los días en que realmente prestaban servicios de refuerzo, dándoseles de baja cuando finalizaba dicha prestación y no ejercían actividad, según determinaba su nombramiento, y siendo nuevamente dadas de alta cuando por razón del turno volvían a prestar materialmente servicios, en virtud del mismo nombramiento.

Las actoras han sido dadas de alta y baja en los días que se certifican en sus respectivos informes de vida laboral obrantes en la causa, fechas que se dan aquí por reproducidas a los efectos oportunos.

Por resolución de 22.10.02 del SESCAM, en vigor desde 1.11.02, para el personal con nombramiento estatutario eventual como refuerzo de la atención continuada en atención primaria, como las actoras, su alta en la S. Social como trabajadores del SESCAM se mantiene durante todo el tiempo de vigencia de su nombramiento, presten servicios efectivamente todos estos días o no.

Las actoras permanecen de alta continuada desde 1.11.02, salvo las que se han dado de baja voluntaria en su prestación para el SESCAM.

CUARTO

Las actoras interpusieron reclamación previa el 13.2.03 desestimada por resolución de la TGSS de 16.4.03."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada del Sindicato de Enfermería, SATSE, actuando en nombre e interés de sus afiliadas Dª María , Dª Raquel , Dª Silvia y Dª Victoria se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Toledo en los autos 316/03 que sin entrar en el fondo del asunto absolvió a los demandados al estimar la excepción de falta de acción.

Se denuncia mediante dos motivos amparados en el art. 191.c de la LPL la infracción de los artículos 100.1 y 106.2 de la LGSS, así como la de los artículos 13.1 y 14.1 del RD 2064/1995 y la del art. 24 de la CE en relación con la doctrina de sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que se citan. En definitiva entienden las recurrentes que la acción que ejercitan incorpora un derecho subjetivo actual ydirecto el de mantenerse en alta en la Seguridad Social mientras se encuentre vigente su relación estatutaria, lo que deriva de la aplicación al caso de los preceptos que cita como infringidos de la LGSS y del RD 2064/1995 .

Recordemos que las actoras comenzaron a prestar servicios para el INSALUD como personal sanitario no facultativo eventual como personal de refuerzo en atención primaria en virtud de nombramientos de fecha 1/1/00. Servicios que a partir del 1/1/02 se prestaron para el SESCAM en virtud de la transferencia de las competencias sanitarias a la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha. Las actoras eran dadas de alta los días que realmente prestaban servicios de refuerzo dándoselas de baja cuando acababan su concreto turno, pese a tener un nombramiento indefinido. Esta situación se produjo hasta el día 1/11/02 fecha a partir de la cual entró en vigor la resolución del SESCAM de fecha 22/10/02 en virtud de la cual el alta en Seguridad Social de este personal se mantenía durante todo el tiempo de vigencia del nombramiento al margen de los concretos días o turnos en los que presten servicios. De esta manera los demandantes permanecen en alta ininterrumpida a partir del 1/11/02. Dos de las actoras Dª Raquel y Dª Silvia , según se hace constar en los hechos probados cuya modificación no se ha interesado en el recurso, dejaron de prestar servicios para el SESCAM por baja voluntaria el 21/11/02 y el 4/2/03 respectivamente. En el presente procedimiento se ejercita demanda frente al INSALUD, SESCAM y TGSS para que se reconozca el derecho de los comparecientes a estar de alta ininterrumpidamente y a que los demandados cumplan con su obligación de cotizar todos los días mientras se mantenga vigente su relación de servicios establecida en virtud de los nombramientos de 1/1/00. Evidentemente tal petición en virtud de lo explicado se circunscribe al periodo que va desde la fecha de sus nombramientos al 1/11/02. La sentencia de instancia como se dijo anteriormente absolvió a los demandados sin entrar en el fondo de lo debatido por considerar que aquellos carecían de acción al tratarse de una acción meramente declarativa, sin interés actual que se sustenta tan solo en un interés preventivo en garantía de litigios posteriores sobre posibles prestaciones no devengadas.

La cuestión se centra pues en primer lugar en determinar si la acción ejercitada por las demandantes es admisible en derecho laboral entendiendo la Sala que el caso es distinto según se trate de...

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