STSJ Cataluña 8910/2005, 18 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA ANGELES VIVAS LARRUY |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:12525 |
Número de Recurso | 4134/2004 |
Número de Resolución | 8910/2005 |
Fecha de Resolución | 18 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 8910/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 25 de junio de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 1470/2002 y siendo recurridos Silvia , CLECE, S.A. y Urbaser, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Con fecha 4 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 35 de junio de 2003 que contenía el siguiente Fallo:
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Silvia en reclamación del derecho al percibo de la prestación de Jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Clece, S.A. y Urbaser, S.A., declaró el derecho de la actora apercibir la prestación de jubilación con el porcentaje del 30% de la base reguladora de 89,50 Euros, más las mejoras y revalorizaciones que resulten procedentes, especialmente las referidas a complementos a mínimos, con fecha de efectos de 1 de mayo de 2.002, con 14 pagas anuales, condenando a las demandadas en sus respectivas responsabilidades al pago de la citada pensión, sinperjuicio de la obligación del INSS del pago anticipado de la misma.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- La parte actora, Silvia , provista de DNI, nº NUM000 , nacida el 30 marzo de 1.942, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 .
-
- Solicitó pensión de jubilación en fecha 14 de mayo de 2.002 por haber cumplido los sesenta años de edad, la cual le fue denegada por resolución del INSS de fecha 21 de mayo de 2.002.
-
- Por la actora se interpuso reclamación administrativa frente a aquella resolución, la cual fue desestimada expresamente mediante nueva resolución de fecha 15 de julio de 2.002.
-
- Las cotizaciones efectuadas por la actora al Régimen General de la Seguridad Social han sido las siguientes:
07/05/90 al 06/05/94 183 días
07/05/94 al 06/09/95 61 días
15/09/98 al 06/10/98 3 días
01/03/98 al 28/02/99 46 días
01/03/99 al 30/09/00 73 días
01/10/00 al 30/04/02 72 días
SUBTOTAL 438 días
Coeficiente 1,5 RD 144/99 657 días
Días asimilados por pagas 71 días
TOTAL DIAS ACREDITADOS 728 DÍAS
DIAS ADICIONALES DE COTIZACIÓN
Horas complementarias Días teóricos cotizados
15,00 (Septiembre 1.998) 3 días
17,50 (Agosto 2.000) 4 días
Suplemento Vacaciones
7,82 (Año 2002) 2 días
SUBTOTAL 9 días
Coeficiente 1,5 RD 144/99 14 días
Días asimilados por pagas 2 días
TOTAL DIAS ADICIONALES COTIZACION 16 días
TOTAL DIAS COTIZACION 744 DIAS
-
- Si se estimara la demanda el porcentaje de la prestación de jubilación sería del 30% de la base reguladora de 89,50, más el derecho correspondiente a los Complementos a Mínimos, y la fecha de efectos la de 1 de mayo de 2.002."TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Contra la sentencia de instancia que estima la demanda inicial en solicitud de que se reconozca a la actor a la prestación de jubilación que el INSS le había denegado alegando falta de carencia especifica, recurre la gestora en suplicación al amparo del artículo 191 apartados b y c de la LPL . Por su parte la actora impugna cada no de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados así del 4º por la redacción que propone cambiando los días de cotización que corresponden a los periodos con el siguiente tenor: " Las cotizaciones efectuadas por la actora son estas:
7.5.90 a 6.4.94.........183 días
7.5.94 a 6.9.95...........61 días (prestación contributiva por desempleo)
1.5.98 a 28.2.99........38 días
15.9.98 a 6.10.98....... 2 días
1.3.99 a 30.9.00........72 días
1.10.00 a 30.4.02......72 días
asimilados pagas ex..71
total.........................718 días
Se basa para la revisión en el informe del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, fols. 119 y 125 en relación a la aplicación del RD 144/99 de enero sobre trabajadores a tiempo parcial. No procede la modificación, pues de la documental alegada no se observa la existencia de error en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia. No ha de aceptarse la modificación pues la no coincidencia de los días viene de una parte en que la recurrente computa en alguna ocasión ( a diferencia de su propio informe) un día menos en algunos periodos, y de otra que no se han computado las horas complementarias, y unas vacaciones no realizadas por las que si se cotizo, y que se declaran probadas, así como que en el cómputo se ha indicado la fecha de 1 de junio para la empresa Urbaser y sin embargo era 1 de marzo. Por otra parte también de un cálculo preciso, se observa el redondeo de los decimales del resultado de la operación de multiplicar los días a tiempo parcial por el coeficiente. Por lo que debe estarse a la cotización que establece la sentencia que en todo caso ha valorado la documental que se alega con el resto de la prueba.
Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Cataluña 5264/2007, 12 de Julio de 2007
...el mismo sentido se ha pronunciado también esta Sala en sentencias de 17 de noviembre de 2003 . Igualmente la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2005 insiste en que: "el régimen aplicable a los contratos en vigor cuando su promulgación será el establecido en esta novísima norma, s......