STSJ Cataluña 1230/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2006:1938
Número de Recurso10182/2004
Número de Resolución1230/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 1230/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por ACEROS PARA LA CONSTRUCCION, S.A y Jesús Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 15 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 854/2003 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos , frente a la empresa ACEROS PARA LA CONSTRUCCION, S.A., debo condenar y condeno a la demandada al abono al actor de la cantidad de 1.324,22.-euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

El demandante D. Jesús Carlos , presta servicios para la demandada ACEROS PARA LA CONSTRUCCION, S.A., desde el 17-8-98, ostentado la categoría profesional de ESPECIALISTA, y percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.755,24 euros mensuales.

(hecho no controvertido).

SEGUNDO

El puesto de trabajo del demandante lo realiza en la maquina "3 Y VIGUETAS", durante 8 horas.

(hecho no controvertido)

TERCERO

En febrero de 2003 el puesto de trabajo del actor fue evaluado por los servicios concertados de prevención, y concretamente, por la Mutua Universal, dando como resultado, que el valor medio diario en ruido de la maquina en que presta servicios es de entre 97-99 decibelios.

(docum. n° 1 a 11 del ramo de prueba de la parte actora, evaluación de riesgos laborales aportado por la empresa demandada a requerimiento del Juzgador)

CUARTO

No consta en autos que el demandante tenga pérdida auditiva.

QUINTO

El resultado de elaboración de riesgos con exposición al ruido realizado en febrero de 2003, fue superior a 90 decibelios en los puesto que a continuación se reseñan:

*Maquinista Maquina S1 *Ayudante MaquinaS1 *Maquinista Maquina S2 *Maquinista MaquinS3

*Maquinista Maquina S4 *Maquinista MaquinS5

*Maquinista Maquina S7 *Maquinista MáquinS8

*Maquinista Maquina Cl *Maquinista MaquinC2

*Maquinista Maquina C3 *Maquinista MaquinC4

*Maquinista Maquina C5 *Corte

(docum. n° 1 a 18 de la parte actora y informe de evaluación de riesgos laborales aportado por la demandada)

SEXTO

En fecha 7-5-2002, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, levantó acta de infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral contra la empresa demandada, por no haber realizado el control médico anual de la función auditiva de los trabajadores ocupados en puestos de trabajo con un nivel de ruido equivalente superior a 90 decibelios, y por no garantizar los protectores auditivos que utilizan los trabajadores, la necesaria atenuación de la exposición al ruido.

(ramo de prueba de la parte actora)

SÉPTIMO

Es aplicable a las partes el convenio colectivo de las Industrias Siderometalúrgicas de la Provincia de Tarragona.

NOVENO

Interpuesta papeleta de conciliación ante el organismo publico competente el 17-11-2003, se celebr6 el acto el 4-12-2003; con el resultando de sin efecto. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor en la que pretendía se declarase su derecho a percibir el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en un 30% o alternativamente en un 25% por concurrir dos o en un 20% por concurrir sólo una, así como al pago de cantidades que escalonadamente se fijaban, referidas al periodo 1 de noviembre de 2002 a 1 de marzo de 2004, acogiendola última pretensión, fijando el importe del mismo en 1.324,22 euros.

Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por el demandado y la empresa demandada, ambos con amparo en los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , a fin de que se revise el relato histórico y se examine el derecho aplicado en la misma.

El del trabajador pretende la adición de un hecho nuevo, con el siguiente contenido: "El actor ha estado sometido al nivel de entre 85 y 90 db o, en su caso a más de 90 db."

Asimismo, no ha estado suficientemente garantizada la protección contra el riesgo derivada de dicha exposición.", que apoya en los documentos 1, 2 y 10 de su ramo de prueba. En cuanto al derecho aplicado, denuncia infracción por inaplicación del artículo 46.6 del Convenio Colectiro para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Tarragona (DOG nº 3949 de 19.8.03) en relación con los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1316/1989 de 27 de octubre , sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido durante el trabajo. El recurso interpuesto por la empresa pretende dar nueva redacción a los hechos primero y tercero, y la adición de dos nuevos, que figurarían como tercero, y quinto, con la redacción que se propone; pretende asimismo la revisión del derecho aplicado, por supuesta infracción de mormas sustantivas, consistente , de una parte, en aplicación indebida del artículo 46 del Convenio Colectivo precitado , en relación con el artículo 3 de Real Decreto 1316/1989 de 27 de octubre , asimismo reseñado y de otra por inaplicación del artículo 26.3 y 5 de la Ley Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso interpuesto por el trabajador demandante, pretende con la adición de un hecho nuevo para evidenciar un supuesto error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia y que de aceptarse pondria de manifiesto la concurrencia de peligrosidad en la prestación de servicios en su puesto de trabajo, al considerar que de la documental citada se deduce con claridad que "no ha estado suficientemente garantizada la protección contra el riesgo derivado de dicha exposición".

El motivo no puede acogerse. Es reiterada la doctrina legal y sirva como resumen una sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2002 que la revisión del relato histórico exige para la prosperabilidad del mismo:

  1. Especificación de la equivocación del Juzgador y su correcta modificación, supresión o adición que se interese del mismo, b) Designación de forma individualizada de los documentos o pericias que obrantes en autos demuestren aquella equivocación de manera clara, evidente e inequívoca, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones; c) Proposición de la introducción en el relato histórico de datos de este carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico; d) Trascendencia de la revisión postulada en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

El Magistrado de instancia afirma en el segundo de los Fundamentos de Derecho que ha tenido en cuenta para formar convicción los distintos elementos de prueba aportados a autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica. Frente a ello el recurrente señala tres documentos, a partir de los cuales cabría deducir, sin más, la adición pretendida. Mas no señala en qué extremos concretos de los mismos se deduce el manifiesto error de aquél, tal como impone el artículo 194.3 de la L.P.L . y ha sentado la jurisprudencia. El recurso de suplicación es extraordinario y no sitúa a la Sala en la misma posición que tenía el Juzgador de instancia al resolver, como si de un recurso ordinario se tratara.

TERCERO

Com amparo en lo previsto en el artículo 191 c) de la L.P.L ., censura el recurrente el derecho aplicado en la sentencia de instancia, atribuyendo a ésta infracción de normas sustantivas, por inaplicación del ...

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