STSJ Galicia , 23 de Junio de 2000

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:5668
Número de Recurso1415/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZD. MIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRAD. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I C O: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por

esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 1415/97

CAP

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR

A Coruña, a Veintitrés de Junio de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

señores magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 1415/97 interpuesto por la Empresa Nacional "BAZAN, S.A." contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Ferrol siendo Ponente el Ilmo. Sr.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 384/96 se presentó demanda por D. Bartolomé en reclamación de OTROS EXTREMOS (INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE) siendo demandados la Empresa Nacional "BAZÁN S.A.", el INSTITUTO NACIONAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua "MUPRESPA" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de Noviembre de 1996 por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.-La parte actora es trabajador de la Empresa Nacional Bazán, S.A. ostentando la categoría profesional de tornero con antigüedad desde 6.11.89 y antigüedad en el puesto de trabajo de 50 meses./2º.- El día 7.3.96 mientras el actor estaba desarrollando su trabajo habitual en su puesto de trabajo repasando una rosca de una tuerca y tras amarrar la broca o macho de roscar el plato del torno sujetando la tuerca con una llave stillson se le soltó el macho o broca del torno unida a la tuerca golpeando al actor en la boca. Que como resultado de lo anterior el actor sufrió traumatismo facial con fractura conminuta de la premaxila superior y pérdida de ambos incisivos centrales superiores, siendo intervenido bajo anestesia loco-regional reduciendo la fractura e inmovilizando ambos incisivos por medio de una férula y fijaciones alámbricas circundentarias. El día 14 de marzo de 1996 se le retiran las suturas y el 29 de abril de 1996 se le retira la férula, colocándosele el día 12 de julio de 1996 una prótesis dentarla fija en metal-porcelana de canino superior derecho 2º premolar izquierdo (ambos inclusive) dándolo de alta definitiva./3º.- Que el día del accidente el actor no disponía de pantalla protectora contra impactos situada entre dicho trabajador y el torno, usando gafas de protección. Que en la actualidad el actor dispone de pantalla protectora para sí mismo. El actor y demás torneros de la Empresa afilan sus propias herramientas existiendo para dicha operación una pantalla protectora.

TERCERO

Quela parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Tallo: Que, estimando parcialmente las pretensiones de la demanda, debo condenar y condeno a la EMPRESA NACIONAL BAZÁN, S.A. a que indemnice al actor por los daños físicos y morales sufridos en el accidente de autos en la cantidad de 100.000 ptas. absolviéndole del resto de las pretensiones de la parte actora".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Empresa Nacional "BAZÁN, S.A." siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su recurso frente a la sentencia que declaró el derecho del trabajador a ser indemnizado con 100.000 ptas., la Empresa Nacional Bazán interesa -vía art. 191.b LPL- diversas modificaciones de los hechos declarados probados.

Y en el apartado de examen del Derecho -por el cauce del art. 191.c LPL- el recurso denuncia la aplicación indebida de los arts. 1.101 CC, 14.4 y 15.4 LPRL, así como interpretación errónea del art. 1902 CC.

SEGUNDO

1.- En primer lugar, la parte recurrente solicita corregir el primero de los HDP en sus líneas segunda y tercera, para indicar "[...J tras amarrar defectuosamente la broca o macho de roscar al plato del torno en lugar de amarrarlo correctamente al portaútil, sujetando la tuerca indebidamente con una llave Stillson, en lugar de colocar dicha tuerca en el plato del torno [...)".

Se admite la variación propuesta, tanto por acreditarlo así el informe pericial -ratificado en el acto de juicio- que figura incorporado a las actuaciones como folios 30 a 32, cuanto porque esta versión de los hechos es básicamente la admitida por la Magistrada -siquiera con palabras diversas y en forma menos precisa- en el ordinal segundo de la fundamentación jurídica, e incluso -por lo mismo- a tal pronunciamiento judicial fuese hacedero atribuirle valor de HDP SSTS 17-Octubre-89 Art. 7284, 9-Diciembre-89 Art. 9195, 19-Diciembre-89 Art. 9049, 30-Enero-90 Art. 6236, 2-Marzo-90 Art. 1748, 27-Julio-92 Art. 5664, 14-Diciembre-98 Art. 1010 y 23-Febrero-99 Art. 2018; y SSTSJ Galicia, entre las más recientes, de 7-Abril-00 R. 2045/98, 15-Abril-00 P 1015/97, 17-Abril-00 R. 3.59/97, 4-Mayo-00 R. 1343/00, 5-Mayo-00 R. 1149/97, 12-Mayo-00 R. 1748/00 .. ).

.- Asimismo, que el tercero de los hechos añada la precisión de que las gafas a que se refiere son "contra impactos". También se admite, siquiera la aclaración sea obvia, porque el dato consta debidamente documentado (folio 68).

  1. - Finalmente, que se añada un nuevo hecho expresivo de que "No se han acreditado las características del impacto y por ende la posibilidad de su evitación o no por la referida pantalla". Adición que no admitimos, por cuanto que las palabras son tomadas literalmente del inciso final del segundo fundamento de Derecho, siendo de reiterar que la indebida ubicación de expresiones fácticas no les priva de ser consideradas como parte integrante de los HDP (nos remitimos ala doctrina jurisprudencia) citada más arriba).

TERCERO

Tal como apuntábamos en Sentencia 25-Octubre-99 AS 3190, la más reciente doctrina jurisprudencia) sostiene que cuando un AT es atribuible a violación simultánea de una obligación contractual y del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) que dan lugar a correlativas acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, e incluso simplemente proporcionando los hechos al Juzgador, para que éste apliquen las normas -de ambas responsabilidades- que más se acomoden a los hechos, al objeto de lograr en favor de la víctima un resarcimiento del daño lo más complete posible (SSTS 6-Octubre-92 Art. 7529, 15-Junio1996 Art. 4774, 18-Febrero-1997 Art. 1240 y 19- Mayo-1997 Art. 3885...).

Con no menor contundencia, la Sala de Conflictos ha precisado en ATS 4-Abril-94 Art. 3196 que la responsabilidad aquiliana tiene carácter subsidiario de la responsabilidad contractual, la cual siempre debe entenderse existente cuando el daño causado es atribuible a omisión de las medidas de seguridad, porque ello implica el incumplimiento de obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo.

Llegando aún más lejos en la argumentación, se ha dicho que el orden jurisdiccional social es el competente para conocer la acción de responsabilidad civil, aunque la acción se fundamente en el art. 1902 CC, pues dicha acción tiene su origen en el accidente que el beneficiario sufre en ejecución de su contrato laboral, por lo que es indudable que estamos ante un conflicto individual dimanante de un contrato de trabajo (SSTS de 6-Octubre-89Art. 7120, 15-Noviembre-90 Art. 8575 y 25 noviembre 1991 Art. 8262).

Ya en unificación de doctrina, las SSTS 24-Mayo-94 Art. 4296 y 27-Junio-94 Art. 5489 y 3-Mayo-95 Art. 3740, reiteran la doctrina -ya expuesta- de la STS 15-Noviembre-90 Art. 8575y añaden (ésta es la doctrina que ha de considerarse vigente en la actualidad y que en manera alguna contradice el flexible criterio -de orden procesal- sentado por la precitada STS 6-Octubre-92 Art. 7529) que "cuando se está ante un daño producido por un ilícito laboral, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda comprendido en el art. 2.a LPL. Y desde esta perspectiva es irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse, de acuerdo con los...

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