STSJ Cataluña 5112/2005, 3 de Junio de 2005
Ponente | MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:15206 |
Número de Recurso | 121/2004 |
Número de Resolución | 5112/2005 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA núm. 5112/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha seis de abril de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2004 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Con fecha 20 de febrero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha seis de abril de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Procede desestimar la demanda presentada por Carlos Ramón contra el INSS y TGSS en reclamación de pensión de viudedad; y absolver al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"
La parte actora Don. Carlos Ramón con DNI NUM000 , mayor de edad, mantenía una relación estable y pública como pareja de hecho homosexual con el causante Sr. Matías .
El causante Don. Matías falleció el 4-09-03; estaba afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .
El demandante presentó escrito ante el INSS el 10-09-03 en el que solicitaba pensión de viudedad, lo que fue denegado por resolución del INSS de 21-10-03.
Contra la Resolución del INSS la parte actora interpuso reclamación previa por considerar tener derecho a dicha prestación; que ha sido denegada por resolución del INSS de 2- 12-03, interponiendo la presente demanda el 20-02-04.
La base reguladora de la prestación es de 378,02 euros mensuales, lo que se deduce del expediente administrativo.
El causante acredita el período mínimo de cotización.
Los actores han convivido desde el año 1977 con una relación estable y pública como pareja homosexual, hecho que no es controvertido y que es reconocido por el Organismo demandado.
Se ha agotado la vía administrativa."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre reclamación de prestación de viudedad, formula el demandante recurso de suplicación que desarrolla en un único motivo, el cual, adecuadamente encauzado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , plantea la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el art. 14 de la Constitución Española , en relación con el art. 174.1 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia de instancia, confirmando el pronunciamiento administrativo, rechaza la petición del actor que reclama su derecho a la pensión de viudedad, por la inexistencia de vínculo matrimonial entre el mismo y el causante. En esta Sede el recurrente reproduce los argumentos aducidos a lo largo del proceso y que, en síntesis, pueden resumirse en el siguiente párrafo del escrito presentado en el que se alega lo siguiente: "¿ pero en el presente procedimiento no se discute la potestad o no de contraer matrimonio a las parejas del mismo sexo, sino que lo que se discute es que existe un vacío legal al requerirse para devengar el derecho a la pensión de viudedad que exista un vínculo matrimonial, ya que hay parejas que, aún existiendo la voluntad de contraer dicho vínculo, están imposibilitadas para hacerlo y de este modo se les niega la posibilidad de cobrar la pensión".
A este respecto han existido multitud de pronunciamientos judiciales, esta Sala en su resolución de fecha 8 de abril del 2003 razonaba en el siguiente sentido: "¿ la regulación actual de las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social no vulnera lo dispuesto en dicho precepto en cuanto que "el matrimonio y la convivencia matrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible, por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida". Doctrina ratificada por el Pleno del Tribunal en la STC 184/90 , ya que "siendo el derecho a contraer matrimonio un derecho constitucional, cabe concluir que el legislador puede, en principio, establecer diferencias...
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