STSJ Cataluña 2697/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2006:3983
Número de Recurso8537/2005
Número de Resolución2697/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 2697/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Cedeco 2001, Instal·ladors Associats, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 20-6-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 294/2005 y siendo recurrido/a Gaspar . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-04-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20-6-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de caducidad y estimando la demanda interpuesta en reclamación formulada por despido por D. Gaspar , frente a la empresa CADECO 2001, INSTAL·LADORS ASSOCIATS, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada en fecha 23/03/05 y, en consecuencia, condeno a ésta a la inmediata readmisión del actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección, a que le abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 8.013,12 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, yentendiéndose que opta por la readmisión en el supuesto de no ejercitarlo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha des despido hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora D. Gaspar , mayor de edad, con DNi núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con antigüedad desde el 07/05/01, categoría profesional de Director y salario de 2.787,17 euros brutos mensuales, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias, (No controvertido).

SEGUNDO

la empresa entregó al actor carta de fecha 23/03/05 del siguiente tenor literal: "Durante el período comprendido entre los días 18 de febrero y 4 de marzo, estuvo inmerso en un proceso de IT, derivada de enfermedad común o accidente no laboral.

Debido a que el dia 24 de febrero estaba previsto su desplazamiento a Madrid para asistir a una feria de material que distribuye la Empresa, la junta, a través de su Presidente y Secretario, le recordaron que debido a su situación de IT, no podía desplazarse a Madrid. En conversación teléfonica mantenida con el Presidente, le manifestó que no se había desplazado a Madrid y que lo único que había hecho era ir a comer Tortosa con su señora.

Ante nuestra sorpresa, se ha recibido un cargo de la Empresa STYL.SNAF, por importe de 14.184 euros, por una compra realizada el día 24 de febrero en Madrid, por la compra de una pistola para encintar cables junto con sus complementos, hecho que demuestra que a pesar de las claras instrucciones de la Sociedad, estando de baja por IT, se fue a Madrid junto con un amigo y realizado, a espaldas de la Empresa, unas compras no comentadas ni aprobadas ni autorizadas.

Posteriormente, el pasado día 14, cuando se le indicó que hablara con un comercial por las bajas ventas, que estaba realizando, y a pesar de que se inició, que este mismo comercial presentara a su sustituto, sin permiso explícito de la Junta, tomo la decisión de despedirlo para, como manifesto posteriormente, no quedarse sin coche para sus desplazamientos.

A pesar de las decisiones anteriores, Ud, escribió en un sobre "YO NO TENGO AUTORIDAD PARA DESPEDIR A NADIE, ESO ES COSA DE LA JUNTA.

Esa actitud, muestra una clara desobediencia y consideración a las directrices de la Junta así como un claro abuso de la buena fe contractual, se hace merecedera de la calificación de "faltas muy graves" y dada su concordancia con lo previsto en el Ar. 54.2, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores, nos vemos en la necesidad de comunicarle la imposición de la SANCION DE DESPIDO, con efectos desde esta misma fecha... "(Folio 17).

TERCERO

El actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 16/02 al 04/03/05 por fractura de radio y cúbito, cerrada, extremidad superior izquierda. (No controvertida, folio 125).

CUARTO

El día 24/02/05 el actor se desplazó a Madrid y realizó la compra de una pistola para cintar cables junto con sus complementos, por importe de 14.184 euros, que fue posteriormente cancelada por la empresa. (Folios 20 a 23 y confesión judicial del actor).

QUINTO

Otro día del periodo en que el actor estaba en situación de baja por incapacidad temporal, el demandante acudió a una presentación de la empresa y no fue sancionado. (Confesión judicial del legal representante de la empresa).

SEXTO

El trabajador que se menciona en la carta, Sr. Sergio , recibió aviso del demandante de que iba a ser despedido y así sucedió, pero el despido lo realizó el Sr. Cosme (legal representante de la empresa) quien le entregó los talones de liquidación y la carta de despido. El actor puso una nota en la que decía que él mismo no tenía capacidad para despedir (Confesión del legal representante de la empresa y testifical del Sr. Sergio ).

SÉPTIMO

La Junta de la empresa autorizaba algunas de las compras que realizaba el demandante y otras no (confesión del legal representante de la empresa y testifical).

OCTAVO

El actor en el desarrollo de su actividad laboral realizaba las siguientes funciones: atender a proveedores, visitas a proveedores y vender fuera. Su horario era de 8 a 13 horas y de 15 a 19 horas. Losmartes y jueves salía fuera a vender. (Confesión judicial del legal representante de la empresa).

NOVENO

El actor no ostenta y ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. (No controvertido).

DÉCIMO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante la Secció de Relacions Individulas dels Serveis territorials a Tarragona en fecha 04/04/05 y el actor conciliatorio tuvo lugar el 18/04/05 finalizando sin avenencia entre las partes. (Folio 7).

UNDÉCIMO

La demanda origen del presente procedimiento se interpuso en fecha 25/04/05. (Folio

1).

DUODÉCIMO

El actor tiene su domicilio en Reus (Tarragona) en la calle que consta en la demanda que se tiene por reproducido (Folio, no controvertido)".

TERCERO

Dicha sentencia se aclaró por auto de fecha 11 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo aclarar la sentencia nº 279 de fecha 20-6-05 recaida en los presentes autos en la que el fallo debe decir:

"...o, a su elección, a que abone una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, cifrada en el importe de 160257,50 euros y pudiendo ejercitar su derecho de opción..."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, desestimando la excepción de caducidad de la acción, estima la demanda por despido formulada por el actor Gaspar declarándolo improcedente y condenando a la empresa CADECO 2001, INSTAL.LADORS ASSOCIATS, S.A. a su opción, a la readmisión de aquél o, en su defecto, al abono de una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de antigüedad, con abono de los salarios de tramitación en uno u otro caso.

Frente a dicha resolución judicial se alza la entidad jurídica condenada, mediante Recurso de Suplicación que articula en tres motivos y que ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Concretamente, el primero de ellos, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción, por parte de la Sentencia de instancia, del número 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en directa relación con lo dispuesto en el artículo 179 del mismo cuerpo legal, así como con los artículos 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil y 240 y 248 de la Ley Orgánica del poder Judicial y consecuentemente del artículo 24 de la Constitución.

Denuncia la recurrente que en la sentencia que ahora se impugna no se hace especificación ni mención alguna acerca de los razonamientos que han llevado al juzgador "a quo" a declarar como probados los hechos que constan en la misma así como carencia de motivación e incongruencia omisiva por cuanto no resuelve la segunda de las excepciones...

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